EXP. N.° 00784-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

GUTIÉRREZ TORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Gutiérrez Tori contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 24 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista del Personal de Sub Oficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú “AMPSOES-PNP”, a fin de que cesen los actos que lesionan sus derechos a la igualdad y al patrimonio (sic). Aduce que mediante un acto arbitrario se liquidaron los beneficios mutuales correspondientes al Tercer Quinquenio por senectud con un factor que no se encontraba vigente al momento de la inscripción y de la autorización del descuento y, en ese sentido, la liquidación es insuficiente. Solicita como pretensión accesoria el pago de costas y costos del proceso.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por el mismo fundamento.

 

4.        Que como puede advertirse del petitorio de la demanda la pretensión relacionada con el cálculo de un beneficio por senectud es una que no se condice con la finalidad restitutoria del proceso de amparo prevista en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.1º del código adjetivo acotado, toda vez que los hechos y el petitorio de la misma no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        Que sin perjuicio de lo anterior para este Colegiado queda claro, además, que la demanda también está incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, toda vez que existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos que, a juicio del actor, han sido vulnerados, razón por la cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer, en todo caso, en la vía ordinaria y en la forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI