EXP. N.° 00785-2011-PA/TC

PUNO

PEDRO ROJAS COAQUIRA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rojas Coaquira contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 81, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3129-92, de fecha 24 de noviembre de 1992, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908, no son de aplicación a la pensión del actor los reajustes establecidos en dicha ley, pues éste percibe una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 23 de agosto de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908, e improcedente respecto al extremo en que se solicita el reajuste trimestral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que al percibir el actor una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Conforme consta en la Resolución 3129-92 de fecha 24 de noviembre de 1992, obrante a fojas 3, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 16 de octubre de 1991, al habérsele reconocido 8 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no cabe aplicar la Ley 23908 a la pensión del demandante.

 

5.      Al respecto el artículo 3º, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación reguladas en los artículos 28º y 42º del Decreto Ley 19990; consecuentemente no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años o menos de 10 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI