EXP. N.° 00787-2011-PA/TC

PUNO

ALEJANDRO ORTEGA

HOLGUÍN Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de reposición de la resolución de autos, su fecha 11 de julio de 2011, presentado por Alejandro Ortega Holguín; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes” (subrayado agregado).

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda interpuesta por los recurrentes,  toda vez que el subrogarse al juez ordinario en la verificación de los requisitos legales establecidos para la admisibilidad de una demanda,  no forma parte del contenido constitucionalmente  protegido por los derechos  al debido proceso y  a  la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más si los mismos recurrentes convalidaron la supuesta anomalía en que hoy sustentan su demanda constitucional.    

 

3.        Que los recurrentes solicitan mediante el presente medio impugnatorio que se declare fundada su demanda de amparo, específicamente porque a su juicio el hecho de que el Banco Continental no adjunte  las tasas judiciales por  ofrecimiento de pruebas invalida el proceso de ejecución de bien dado en garantía, a tal extremo de viciarlo de inconstitucionalidad. Empero no señalan las razones por las cuales no cuestionaron tal anomalía  en la estación procesal correspondiente, ni explican los motivos por los cuales tales cuestionamientos los formularon luego de ejecutarse el bien dado en garantía, como tampoco argumentan cómo es que la anomalía de omitir el pago de los aranceles judiciales lesiona los derechos fundamentales invocados.

 

4.        Que de lo expresado en  el pedido de reposición se aprecia que lo que en el  fondo pretenden los recurrentes es el reexamen de fondo de la resolución emitida, lo que significaría la alteración sustancial de la misma, esto es la modificación del fallo emitido por este Colegiado, el mismo que les fue adverso,  pedido que no puede ser amparado dada la naturaleza del presente recurso, por lo que éste debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  el recurso de reposición.             

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI