EXP. N.° 00787-2011-PA/TC
PUNO
ALEJANDRO ORTEGA
HOLGUÍN Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Ortega Holguín y otra contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 162, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de diciembre de 2009 los recurrentes Alejandro Ortega Holguín y Rosa Llamo Apaza interponen demanda de amparo solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Ejecutoria N.º 2551-2009, de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual se desestima su recurso de queja, consecuentemente nula la Resolución Judicial N.º 042-2009, de fecha 3 de junio de 2009, y que declarando fundada la queja se dé por interpuesto su recurso de nulidad, pronunciamiento expedido en el proceso de ejecución de resolución judicial N.º 100-1999. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal y al debido proceso.
Señala que ante el Primer Juzgado Mixto de Puno, el Banco Continental del Perú - Sucursal Puno promovió el citado proceso de ejecución y que el bien otorgado en garantía se ejecutó en el tercer remate público de fecha 1 de agosto de 2005; sostiene que luego de la adjudicación de su inmueble se percató de que la entidad ejecutante no había cumplido con adjuntar el pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, irregularidad que violenta el Reglamento de Aranceles Judiciales y lesiona el ejercicio de su derecho al debido proceso. Agrega que sin embargo, el juzgado de origen expidió la Resolución N.º 31, de fecha 29 de setiembre de 2008, mediante la cual da por recompuesta la tasa judicial a favor del banco. Aduce que al no encontrarla arreglada a ley, la impugnó en apelación, pero que dicha decisión se confirmó por Resolución de vista N.º 042-2009, pronunciamiento contra el cual interpuso recurso de queja, el mismo que se desestimó mediante la ejecutoria suprema cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados.
2. Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el Tercer Juzgado Mixto de Puno rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no lesionaron derecho constitucional alguno. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que los procesos constitucionales no constituían una instancia revisora de la judicatura ordinaria.
3. Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.
También se tiene dicho que no toda anomalía ocurrida durante la tramitación de un proceso constituye por sí misma una trasgresión al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, sino aquella que resulte gravitante o torne irregular el proceso.
4. Que sobre el particular, del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues denunciando la afectación de derechos fundamentales pretende abrir el debate constitucional sobre una anomalía procesal, esto es el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales establecidos para la admisibilidad de una demanda, materia que es ajena a las atribuciones del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
5. Que por el contrario de autos se advierte, de una parte, que el mismo recurrente convalidó la supuesta irregularidad en que hoy sustenta su demanda de amparo, y de otra, que los jueces ordinarios emplazados merituaron en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por los sujetos intervinientes, utilizando una apreciación razonada, a la par que expresaron claramente las valoraciones que sustentan su decisión, conforme lo acreditan las resoluciones cuestionadas en autos.
6. Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI