EXP. N.° 00791-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO EMILIO

MUNIVE TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Emilio Munive Torres contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del segundo cuaderno, su fecha 3 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Díaz Mejia, Rosales Mora y Vargas Girón; y contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, señor Carlos Alberto Vergara Pilares, con emplazamiento al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declaren nulas y sin efecto las siguientes resoluciones: a) N.º 1, de fecha 9 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda contenciosa administrativa presentada por el  recurrente en la que se cuestiona la Resolución de Comandancia General del Ejército N.º 2820-CGE/CP-JAPE/SJAPA2a;  y b) N.º 4, de fecha 14 de noviembre de 2008, que confirma la Resolución N.º 1.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva porque las resoluciones cuestionadas han sido motivadas deficientemente, pues rechazan su demanda como si su proceso contencioso-administrativo fuera uno de impugnación de acto administrativo, cuando la pretensión era la nulidad de un acto administrativo ya que se había calculado su liquidación sobre la base de una norma inexistente, no vigente, nunca publicada en el diario oficial “El Peruano”.

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza la demanda y ordena el archivo definitivo de los autos, por considerar que el actor no ha cumplido con precisar lo señalado en el segundo considerando de la resolución que declara la inadmisibilidad de la demanda, referido a que indique cuándo se le notificó con la resolución expedida por el juzgado que ordena cumplir lo ejecutoriado.

 

3.        Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que la demanda de amparo ha sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues se advierte que las resoluciones judiciales que el demandante identifica como violatorias de sus derechos no requerían una resolución que ordenara “cúmplase lo ejecutoriado”, al no existir nada que cumplir frente a una declaración de improcedencia de la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por el demandante; agregando que la resolución judicial cuestionada fue notificada al recurrente el 21 de enero de 2009 y la demanda de amparo fue interpuesta el 11 de marzo de 2010, en consecuencia dicha demanda ha sido presentada en forma extemporánea.

 

4.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

5.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. De lo transcrito se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes; así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento, como sucede en el presente caso. En estos casos el plazo regulado en el artículo 44º del Código Adjetivo mencionado se computa desde el día siguiente de notificada esta.

 

6.        Que, con fecha 14 de noviembre de 2008 se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 21 de enero de 2009, según consta de fojas 28. Por consiguiente, se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (11 de marzo de 2009), el plazo para tal fin ya había prescrito, al haberse vencido el término establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI