EXP. N.° 00792-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ORLANDO

FARRO DELGADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orlando Farro Delgado contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 211, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo, solicitando que se declare la nulidad e insubsistencia del acto procesal contenido en la resolución judicial N.º 36 -sentencia revisora-, la cual confirmando la apelada declara fundada la demanda de aumento de alimentos N.º 5769-2006 promovida por su hija Juliana Gabriela Farro Delgado en contra suya; y que en consecuencia reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales, se expida nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

       Refiere el amparista que su hija promovió el citado proceso en contra suya y que irregularmente, en primera instancia, se declaró fundada la demanda, sin tener en cuenta que al no existir pensión de alimentos fijada para la demandante, mal se podría incrementar o aumentar estos, razón por la cual la impugnó en apelación, toda vez que, a su juicio, dicho pronunciamiento adolece de nulidades insalvables. Empero expresa que el fallo se confirmó mediante la sentencia de vista cuestionada, lo que vulnera los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 9 de agosto de 2009 el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia de vista cuestionada no lesiona derecho constitucional alguno, toda vez que se encuentra arreglada a ley, dado que se encuentra acreditado que la hija del demandante gozaba de pensión de alimentos. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de lo resuelto por la judicatura ordinaria.

 

3.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional. Presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que sobre el particular del análisis de la demanda así como de sus recaudos, el Tribunal encuentra que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse, invocando la afectación de derechos fundamentales, pretende abrir debate constitucional respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en la vía ordinaria, como lo es, el otorgamiento, regulación o aumento  de la pensión de alimentos, materia que es ajena a las atribuciones del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta  por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Tanto más si de las copias obrantes en autos se advierte que el amparista, al ser emplazado en la causa de otorgamiento de alimentos N.º 549-2007, promovido por su citada hija, contestando la demanda dedujo excepción de cosa juzgada (ff. 49/53), fallo que declaró fundada en parte la demanda, y que al ser apelado, fue revocado y reformado, siendo declarado improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer con arreglo a ley, dado que se encontraba acreditado que los alimentos reclamados ya se encontraban fijados y eran percibidos por ésta (ff. 4/5).

 

5.        Que de autos se advierte que el juez ordinario emplazado merituó en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por los sujetos intervinientes, utilizando su apreciación razonada, y ha expresado claramente las valoraciones que sustentan su decisión, conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas obrantes en autos.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la pretensión del amparista -hechos y petitorio- no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI