EXP. N.° 00793-2011-PHC/TC

HUANCAVELICA

BERNARDINO

POMA RUIZ

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Poma Ruiz y doña Fidela Crisóstomo Acosta contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 225, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de julio de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2009, a través de la cual el órgano judicial emplazado condenó a los actores a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de 2 años, por el delito de lesiones graves (Expediente 2008-185). Se alega afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad individual.

        

       Al respecto afirma que mediante la cuestionada resolución se confirmó la sentencia por la que fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad sin indicarse las fechas de inicio y vencimiento de dicha pena. En tal sentido considera que debe declararse la nulidad de la citada resolución por violación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Precisa que la Sala Superior no ha integrado la sentencia de primer grado en lo que respecta a la fecha de inicio y vencimiento de la pena principal de 4 años, pues sólo han señalado la fecha de inicio y vencimiento del periodo de prueba. Agrega que el derecho a la libertad individual se encuentra restringido toda vez que mensualmente tienen que concurrir al juzgado a firmar, resultando que en un caso de descuido del cumplimiento de las medidas restrictivas pueden ser encarcelados.

                      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del examen de la demanda este Colegiado advierte que lo que sustancialmente se cuestiona es el hecho que el órgano superior emplazado no habría señalado en la resolución confirmatoria la fecha de inicio y culminación de la pena privativa de la libertad de 4 años que les fuera impuesta, sanción penal que finalmente fue suspendida en su ejecución por el término de 2 años.

 

De lo expuesto se tiene que el hecho denunciado no merece un análisis del fondo de la demanda, pues en la motivación de una sentencia condenatoria suspendida en su ejecución resulta innecesario que se argumente la fecha de inicio y culminación de la pena privativa de la libertad toda vez que su omisión no genera agravio al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de una demanda de hábeas corpus, ya que es el periodo de la pena suspendida el que debe ser señalado; máxime si en dichos casos, incluso cuando se haya omitido señalar la fecha de inicio de la ejecución de la pena suspendida sujeta a las reglas de conducta, tal controversia puede ser materia de un pedido de aclaración en la vía ordinaria mas no a través del presente proceso constitucional, que tiene distinto objeto.

 

4.        Que por consiguiente corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Tribunal considera oportuno señalar que la ejecución de la pena privativa de la libertad suspendida se encuentra sujeta al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI