EXP. N.° 00794-2011-PHC/TC

LORETO

CARMEN MORÓN

CENTENO Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Morón Centeno, en favor propio y de don Guillermo Chamochumbe Ysmodes, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 357, su fecha 7 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2010, el letrado Walter Villacorta Ayllón interpone demanda de hábeas corpus a favor de los recurrentes y la dirige contra el titular de la Comisaría de Belén y el titular de la Quinta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas denunciando la arbitraria detención de los actores en las instalaciones de la referida comisaría.

 

       Al respecto, afirma que los favorecidos se encuentran detenidos desde las 11a.m. del día 1 de junio de 2011, en mérito a una orden emitida por el comisario emplazado, medida que fue corroborada por el fiscal demandado. Refiere que en circunstancias en que se produjo la intervención policial al vehículo (motocicleta) del beneficiario Chamochumbe Ysmodes, el efectivo policial interviniente quiso apropiarse abruptamente de la llave, momento en el que se presenta la favorecida Morón Centeno a fin de evitar dicho acto, contexto en el que son conducidos a la indicada delegación policial, en donde el comisario emitió papeletas de detención en contra de los actores por la supuesta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad. Posteriormente se apersonó el fiscal demandado, quien lejos de corregir dicha arbitrariedad, señaló que tenía que iniciar una investigación. Agrega que la favorecida presentó al fiscal documentación que sustenta la diabetes emotiva de la cual padece y el tratamiento oncológico que sigue a fin de que pueda ser citada a la brevedad para rendir su declaración; sin embargo, dicha autoridad, con total falta de consideración, transcurridos 20 minutos, no tomó decisión alguna al respecto, sino que empezó a tomar la manifestación al efectivo policial que los intervino.

 

2.        Que del Acta de Constatación levantada en la tramitación de la investigación sumaria (a horas 4:20 p.m.) se advierte que ambos favorecidos, ratificando los términos de la demanda, refieren haber recibido su papeleta de detención para posteriormente encontrarse en calidad de citados; al respecto, la favorecida afirma: (…) citándome para el día 3 de junio del año en curso, asimismo que: cambió [la] detención por citación (…), a su turno el beneficiario indica: (…) en este instante me encuentro citado (…), situación de citados la alegada por los actores que guarda relación con la Citación Policial y el Acta Fiscal de Inconcurrencia que corren a fojas 227 y 228 de los autos.

 

Es menester señalar del análisis de los actuados (fojas 338) que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2010, abrió instrucción penal en contra de los recurrentes por el delito de violencia contra la autoridad para obligarle a algo [Expediente N.º 2010-2856].

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se sustenta en los hechos de la demanda, que se habría materializado con la detención policial de los actores en las instalaciones de la Comisaría de Belén, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, del Acta de Constatación levantada por el Juez del hábeas corpus se tiene que la denunciada detención policial arbitraria que habrían sufrido los recurrentes –conforme a su propia alegación– cesó en el momento en el que su condición de detenidos pasó a ser la de citados, como refiere la actora al señalar que se cambió su detención por citación.

 

1.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno acotar que el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 8 de febrero de 2011, sustancialmente, se sostiene que la cuestionada detención policial de fecha 1 de junio de 2010 se realizó sin que se configure la situación delictiva de la flagrancia. Al respecto, se debe señalar que el Tribunal Constitucional es un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es el de reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o los derechos conexos que se reclaman, pues si bien es cierto que en casos en los que se haya acreditado la arbitrariedad de la afectación a la libertad individual que se denuncia puede realizar, por excepción, un pronunciamiento por el fondo disponiendo las medidas y los correctivos que resulten más adecuados para la reposición del derecho lesionado, ello no acontece en el caso de autos, en el que la controversia de la presunta arbitrariedad de la detención policial cuestionada, que a la fecha ha cesado, gira en torno a la determinación de si aquella habría sido ejecutada en el marco de la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, materia que puede ser dilucidada en el marco del Proceso Penal N.º 2010-2856, que se sigue a los actores ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, por los hechos que generaron la presunta detención arbitraria que se cuestiona en esta vía constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN