EXP. N.° 00795-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN GUALBERTO

BENAVENTE GÓMEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Benavente Gómez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 144, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 14667-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen de trabajadores de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, tomándose en cuenta sus 31 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha de su contingencia.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Se evidencia de autos que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto el demandante percibe una pensión igual a S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles conforme se aprecia de la Resolución impugnada), y tampoco se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 7 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN