EXP. N.° 00796-2011-PA/TC

TUMBES

JAVIER MIJAHUANCA INFANTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Mijahuanca Infante contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 395, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) y el Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido, de fecha 11 de abril de 2008, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que mediante la carta cuestionada se le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a y c del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Agrega haber sido objeto de un despido fraudulento, porque las faltas que se le imputan no fueron cometidas por él, sino por dos de los trabajadores que se encontraban bajo su subordinación y por hechos que acontecieron en el 2006; y que se le ha impuesto una medida disciplinaria exagerada sin tener en cuenta sus antecedentes laborales, por lo que aduce la vulneración de los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.

 

El director ejecutivo del Senasa propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda manifestando que la cuestión controvertida vendría siendo discutida en la vía ordinaria y que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves.

 

El Primer Juzgado Civil de Tumbes mediante Resolución N.º 22, de fecha 22 de marzo de 2010, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso. Contra la mencionada resolución el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Superior competente, con fecha 10 de mayo del 2010, revocó la apelada y declaró infundada la excepción propuesta, por estimar que la demanda de autos fue interpuesta previamente al proceso judicial ordinario, por lo que, al haberse interpuesto la excepción de litispendencia en el proceso de amparo, esta deviene en infundada.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que respecto a la responsabilidad de la causa justa de despido, se advierte de los actuados la existencia de hechos controvertidos, lo que no es posible dilucidar en la vía del proceso de amparo.

 

El Procurador Público del Ministerio emplazado se apersona a la instancia.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido, de fecha 11 de abril de 2008, que resolvió dar por extinguida la relación laboral que mantenían las partes del presente proceso, debido a que el demandante incurrió en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a y c del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El demandante alega que ha sido objeto de un despido fraudulento, porque las faltas graves que se le imputaron fueron cometidas por dos de los trabajadores que se encontraban bajo su subordinación; y como consecuencia del procedimiento administrativo iniciado en contra de los locadores que interpusieron una queja ante la autoridad administrativa de trabajo, medida que ejerce la emplazada como represalia en su contra por no haber impedido dichas acciones, pues él, en su condición de director ejecutivo encargado del Senasa Tumbes, actuó de acuerdo a ley. Asimismo, manifiesta que la carta de despido cuestionada vulnera el principio de inmediatez, debido a que los hechos por los cuales fue despedido acontecieron en el año 2006.

 

Finalmente, alega que el despido lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto es una sanción exagerada, ya que no se ha tomado en cuenta sus antecedentes laborales, ni que nunca se le ha impuesto medida disciplinaria o sanción alguna.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento y si se han vulnerado los principios de razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal en la STC 976-2001-AA/TC, ha señalado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

4.    De la carta de imputación de cargos, de fecha 1 de abril de 2008, obrante de fojas 21 a 30, se desprende que al demandante se le imputó las siguientes faltas graves: i) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia de los literales a y b del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo del Senasa; y ii) permitir la indebida donación de bienes del Senasa que se encontraban bajo su custodia, contraviniendo el artículo 73 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, los literales c) y d) del artículo 6 de la Ley N.º 27322 y el artículo IV del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 154-2001-EF.

 

De la citada carta se advierte que la faltas graves atribuidas al demandante se sustentan en el hecho de que en su condición de director ejecutivo (e) de la Dirección Ejecutiva Senasa – Tumbes (máxima autoridad en el ámbito geográfico de su jurisdicción) derivó la mercancía entregada por el intendente de aduanas Tumbes al Senasa a los Ings. Hildebrando Ñeco García y Elmer Olaya Hidalgo para la “disposición final del producto”, mercancía que fue donada al Cedif – Inabif de Tumbes, a la Compañía de Bomberos de Aguas Verdes de Zarumilla, a la Delegación Policial de Contralmirante Villar de Zorritos y a la Iglesia Reyna del Cielo del Barrio de Leticia en Máncora; instituciones a las cuales no se les entregó la totalidad de las donaciones y además éstas se efectuaron sin tener en cuenta que las mercancías restringidas en abandono legal o comisadas no podían ser rematadas y/o adjudicadas  si no cuentan con el informe favorable del órgano de línea competente del Senasa, permitiendo de esta manera la infracción al Reglamento Interno de Trabajo. En buena cuenta, se concluye que su comportamiento no fue acorde con el deber de responsabilidad, porque el actor no respetó, no cumplió ni hizo cumplir las disposiciones legales y las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo e incumplió los deberes de uso adecuado de los bienes del Estado y de proteger y conservar los bienes del Estado.

 

Asimismo en el Informe N.º 812-2008-AG-SENASA-OAJ, de fecha 26 de marzo de 2008, expedido por el Jefe del Senasa, obrante de fojas 3 a 20, se cita la conclusión señalada en el Informe N.º 309-2008-AG-SENASA-OAD, emitido por la Oficina de Administración, en el que se señala que:

 

[...]2) Se ha podido constatar que la Dirección Ejecutiva de Tumbes no ha cumplido adecuadamente con los procedimientos de recepción de donaciones, uso y disposición final de los mismos, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.º 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal; asimismo la Dirección Ejecutiva al autorizar donaciones se ha irrogado (sic) facultad que no le compete.

 

5.    Por otro lado, en la carta de despido de fecha 11 de abril de 2008, obrante de fojas 50 a 57, la entidad emplazada le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:

 

(…) debe tenerse en cuenta que el artículo 73 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 032-2003-AG, dispone expresamente que las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados motivo de abandono legal o comiso efectuado por las Aduanas, no podrán ser rematados y/o adjudicados, si no cuentan con informe favorable del Órgano de Línea Competente del SENASA. Esto último, usted, como Jefe del Área de Sanidad Vegetal y Director Ejecutivo (e) debía necesaria y obligatoriamente conocerlo, no solamente por tratarse de normas jurídicas debidamente publicadas en el Diario Oficial El Peruano, sino, por la propia naturaleza de su cargo y las funciones que desempeñaba. De este modo, no es jurídicamente válido que usted alegue, como lo hace en su escrito de descargos presentado el 10 de abril de 2008, que la función de disposición final de productos comisados “corresponde a los Responsables de los Puestos de Control Cuarentenario de Zorritos y de Aguas Verdes”. Respecto a esta última afirmación, cabe preguntarse respecto a su deber de vigilancia, de manera particular, a su deber de responsabilidad y de ejercer cabalmente sus funciones de Director Ejecutivo (e) – con la atingencia que es usted titular del cargo de Jefe del Área de Sanidad Vegetal del SENASA Tumbes (…). Pues bien, usted mismo, en sus propias palabras, está dejando en claro al menos dos  cosas: (i) hay infracción que perjudica los intereses del SENASA; y, (ii) a su entender debemos presumir que usted también – como titular del cargo de Jefe del Área de Sanidad Vegetal y Director Ejecutivo (e) – tiene la suficiente experiencia en el desempeño de sus funciones (…) en su escrito de descargos presentado el 10 de abril de 2008, usted alega que “no dispuso la donación de la mercancía consignada en el Acta de entrega N.º 019-00C-SC-2006-000071” si reconoce que ordenó – mediante la suscripción del proveído correspondiente- la “disposición final del producto” a los señores Ñeco y Olaya. Al respecto, es necesario señalar expresamente que usted no cumplió con las funciones inherentes al puesto de Director Ejecutivo del SENASA Tumbes, al permitir la infracción al artículo 73 del Reglamento de Cuarentena Vegetal y a los literales c y d del artículo 6 de la Ley N.º 27322- Ley Marco de Sanidad Agraria, contraviniendo con ello el literal b del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, al no desempeñar cabalmente y en forma integral sus funciones, usted vulneró el deber de responsabilidad, contemplado en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Todo ello evidencia que usted no respetó, no cumplió ni hizo cumplir – lo cual era su función-, las disposiciones legales y las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, vulnerando el literal a) del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo del SENASA.

 

6.      Sobre las faltas imputadas, debe destacarse que de la carta de descargo obrante de fojas 31 a 36 se advierte que el demandante acepta haber omitido la realización de la supervisión en su condición de director ejecutivo encargado al manifestar que: “[…] en el presente caso específico, la supervisión no ha sido posible abarcar al cien por ciento de las acciones que realiza el personal, por cuanto que en la Dirección SENASA Tumbes la principal debilidad es la falta de personal y las múltiples actividades previstas para la ejecución […]”.

 

De ello se desprende que el demandante acepta tácitamente haber cometido las faltes graves imputadas, lo cual se corrobora con lo señalado en el recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 407, en el sentido de que “[…] los hechos que configuran la falta disciplinaria han sido cometidos por personal subordinado del trabajador despedido, y que por ello se le hace responsable indirecto y se le despide, lo que a todas luces configura una afectación a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria impuesta al actor, a quien se le impone una medida disciplinaria exagerada, sin merituar sus antecedentes laborales en tanto nunca se le impuso medida disciplinaria o sanción alguna”.

 

7.    De lo expuesto se advierte que el demandante contravino los literales a y b del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo del Senasa, que establece que son obligaciones de los trabajadores, entre otras “Respetar y cumplir las disposiciones legales y/o convencionales, las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, así como todas aquellas disposiciones de orden interno que pueda dictar el SENASA en el ejercicio de su facultad de dirección; y, cumplir con las funciones inherentes al puesto que desempeñan, con honradez, lealtad, dedicación y eficiencia, así como cumplir con las directivas que les sean impartidas por sus superiores para la correcta ejecución de las labores para las cuales han sido contratados, observando un comportamiento correcto durante su ejecución de éstas” (fojas 18); el artículo 73 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 032-2003-AG el cual dispone que “Las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados motivo de abandono legal o comiso efectuado por las Aduanas, no podrán ser rematados y/o adjudicados, si no cuentan con informe favorable del Órgano de Línea Competente del SENASA” (fojas 27); los literales c y d del artículo 6 de la Ley N.º 27322, que señalan que son funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria “Proponer, establecer y ejecutar, según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias, a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas” y Mantener y fortalecer el sistema de cuarentena, con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitario, según sea el caso, del flujo nacional e internacional de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas y enfermedades”; y el artículo IV del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 154-2001-EF, que prescribe que “No puede realizarse ninguna acción de administración o disposición de bienes de propiedad estatal sin que exista un acto administrativo que lo autorice de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes”.

 

Estando a lo expuesto, se concluye que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues él mismo ha aceptado la comisión de las faltas graves imputadas, limitándose a señalar que la sanción fue desproporcionada; sin embargo, no obra en autos documento que acredite que en su condición de director ejecutivo (e) del Senasa Tumbes haya tomado las medidas necesarias para hacer seguimiento a los procedimientos a efectuarse sobre los bienes que se encontraban a su cargo.

 

Por consiguiente, este Tribunal debe rechazar el alegato de que la sanción de despido fue desproporcionada, pues la gravedad de la falta que cometió el demandante, por cuanto no respetó, no cumplió, ni vigiló el cumplimiento de las disposiciones legales y las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Senasa Tumbes, puesto que si bien el actor señala que los bienes que se pusieron a su disposición los “derivó a los Ings. Ñeco y Olaya para la disposición final del producto”, no debe obviarse que era su obligación supervisar y controlar el procedimiento administrativo a seguirse sobre los bienes que se encontraban bajo su custodia, situación que no se produjo con lo cual se evidencia que el demandante no actuó diligentemente, lo que justifica la sanción impuesta.

 

8.    En cuanto a la violación alegada del principio de razonabilidad y proporcionalidad, este Tribunal debe recordar que las faltas imputadas al demandante son graves, pues su comportamiento no solo quebrantó el principio de la buena laboral, sino también le causó un perjuicio económico al Senasa. Por dicha razón, en el presente caso los antecedentes del demandante no pueden ser tenidos en cuenta para evaluar la razonabilidad del despido como sanción, pues la propia gravedad de la falta imputada genera que ésta justifique la sanción que se le impuso.

 

Consecuentemente, la sanción de despido del demandante no puede ser calificada de desproporcionada, porque la gravedad de los hechos lo justifica.

 

9.      Con respecto a la vulneración del principio de inmediatez, alegada por el demandante, este Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la entidad emplazada, pues recién tomó conocimiento de los hechos que le imputó como falta grave al demandante mediante el Informe N.º 812-2008-AG-SENASA-OAJ, obrante a fojas 3, de fecha 26 de marzo de 2008, como consecuencia de la solicitud para “verificar el estricto cumplimiento de las normas de cuarentena vegetal, animal y de procedimientos administrativos por parte de las personas naturales contratadas civilmente bajo la modalidad de Locación de Servicios No Personales, en dicha dirección ejecutiva”.

 

Por lo tanto, desde el 26 de marzo hasta el 1 de abril de 2008, fecha que consigna la carta de preaviso, no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido vulnerado. Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 11 de abril de 2008.

 

10.  Finalmente, con respecto a que las faltas imputadas con una medida de represalia en su contra, este hecho no ha sido corroborado con las instrumentales que obran en autos pues estas demuestran que el demandante ha sido objeto de un debido procedimiento disciplinario. Consecuentemente, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención de los principios de razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y sancionó al demandante; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento lesivo de su derecho al trabajo, ni que su despido haya contravenido los principios de razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN