EXP. N.° 00796-2011-PA/TC
TUMBES
JAVIER
MIJAHUANCA INFANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier
Mijahuanca Infante contra la resolución expedida por la Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad
Agraria (Senasa) y el Ministerio de Agricultura, solicitando que
se deje sin efecto la carta de despido, de fecha 11 de abril de 2008, y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de
las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que
mediante la carta cuestionada se le imputó la supuesta comisión de las faltas
graves previstas en los incisos a y c del artículo 25 del Decreto Supremo N.º
003-97-TR. Agrega haber sido objeto de un despido fraudulento, porque las
faltas que se le imputan no fueron cometidas por él, sino por
dos de los trabajadores que se encontraban bajo su subordinación y por hechos
que acontecieron en el 2006; y que se le ha impuesto
una medida disciplinaria exagerada sin tener en cuenta sus antecedentes
laborales, por lo que aduce la vulneración de los principios de inmediatez, razonabilidad
y proporcionalidad.
El director ejecutivo del Senasa propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda manifestando que la cuestión controvertida vendría siendo discutida en la vía ordinaria y que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves.
El Primer Juzgado Civil de Tumbes mediante Resolución N.º 22, de fecha 22 de marzo de 2010, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso. Contra la mencionada resolución el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Superior competente, con fecha 10 de mayo del 2010, revocó la apelada y declaró infundada la excepción propuesta, por estimar que la demanda de autos fue interpuesta previamente al proceso judicial ordinario, por lo que, al haberse interpuesto la excepción de litispendencia en el proceso de amparo, esta deviene en infundada.
El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que respecto a la responsabilidad de la causa justa de despido, se advierte de los actuados la existencia de hechos controvertidos, lo que no es posible dilucidar en la vía del proceso de amparo.
El Procurador Público del Ministerio emplazado se apersona a la instancia.
La Sala superior competente confirma
la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
La demanda tiene por objeto
que se deje sin efecto la carta de despido, de fecha 11 de
abril de 2008, que resolvió dar por extinguida la relación laboral que
mantenían las partes del presente proceso, debido a que el demandante incurrió
en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a y c del artículo 25 del Decreto Supremo N.º
003-97-TR.
El demandante alega que ha sido objeto de un despido fraudulento,
porque las faltas graves que se le imputaron fueron cometidas por dos de los
trabajadores que se encontraban bajo su subordinación; y como consecuencia del
procedimiento administrativo iniciado en contra de los locadores que
interpusieron una queja ante la autoridad administrativa de trabajo,
medida que ejerce la emplazada como represalia en
su contra por no haber impedido dichas acciones, pues él, en su condición de director
ejecutivo encargado del Senasa Tumbes,
actuó de acuerdo a ley. Asimismo, manifiesta que la carta de despido
cuestionada vulnera el principio de inmediatez, debido a que los hechos por los
cuales fue despedido acontecieron en el año 2006.
Finalmente, alega que el despido
lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto es una
sanción exagerada, ya que no se ha tomado en cuenta
sus antecedentes laborales, ni que nunca se le ha impuesto medida disciplinaria
o sanción alguna.
2.
En atención
a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal en la STC 976-2001-AA/TC, ha señalado que el despido
fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la
rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de
una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo,
se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de
tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de
voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.
4.
De la carta de imputación de cargos, de fecha 1 de abril de 2008, obrante
de fojas 21 a 30, se desprende que al demandante se le imputó las siguientes
faltas graves: i) el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone
el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia de los literales a
y b del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo del Senasa; y ii) permitir
la indebida donación de bienes del Senasa que se encontraban bajo su custodia,
contraviniendo el artículo 73 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, los
literales c) y d) del artículo 6 de la Ley N.º 27322 y el artículo IV del
Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad
Estatal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 154-2001-EF.
De la citada carta se advierte que
la faltas graves atribuidas al demandante se sustentan en el hecho de que en su
condición de director ejecutivo (e) de la Dirección Ejecutiva Senasa – Tumbes (máxima
autoridad en el ámbito geográfico de su jurisdicción) derivó la mercancía
entregada por el intendente de aduanas Tumbes al Senasa a los Ings. Hildebrando
Ñeco García y Elmer Olaya Hidalgo para la “disposición final del producto”,
mercancía que fue donada al Cedif – Inabif de Tumbes, a la Compañía de Bomberos
de Aguas Verdes de Zarumilla, a la Delegación Policial de Contralmirante Villar
de Zorritos y a la Iglesia Reyna del Cielo del Barrio de Leticia en Máncora;
instituciones a las cuales no se les entregó la totalidad de las donaciones y
además éstas se efectuaron sin tener en cuenta que las mercancías restringidas
en abandono legal o comisadas no podían ser rematadas y/o adjudicadas si no cuentan con el informe favorable del
órgano de línea competente del Senasa, permitiendo de esta manera la infracción
al Reglamento Interno de Trabajo. En buena cuenta, se concluye que su
comportamiento no fue acorde con el deber de responsabilidad, porque el actor
no respetó, no cumplió ni hizo cumplir las disposiciones legales y las normas
contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo e incumplió los deberes de uso
adecuado de los bienes del Estado y de proteger y conservar los bienes del
Estado.
Asimismo en el Informe N.º 812-2008-AG-SENASA-OAJ,
de fecha 26 de marzo de 2008, expedido por el Jefe del Senasa, obrante de fojas
3 a 20, se cita la conclusión señalada en el Informe N.º 309-2008-AG-SENASA-OAD,
emitido por la Oficina de Administración, en el que se señala que:
[...]2) Se ha podido constatar que la Dirección
Ejecutiva de Tumbes no ha cumplido adecuadamente con los procedimientos de
recepción de donaciones, uso y disposición final de los mismos, en concordancia
con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.º 154-2001-EF,
Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad
Estatal; asimismo la Dirección Ejecutiva al autorizar donaciones se ha irrogado
(sic) facultad que no le compete.
5. Por otro lado, en la carta de despido de fecha 11 de
abril de 2008, obrante de fojas 50 a 57, la entidad emplazada le comunica al
demandante su decisión de despedirlo, porque:
(…) debe
tenerse en cuenta que el artículo 73 del Reglamento de Cuarentena Vegetal,
aprobado mediante Decreto Supremo N.º 032-2003-AG, dispone expresamente que las
plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados motivo de abandono
legal o comiso efectuado por las Aduanas, no podrán ser rematados y/o
adjudicados, si no cuentan con informe
favorable del Órgano de Línea Competente del SENASA. Esto último,
usted, como Jefe del Área de Sanidad
Vegetal y Director Ejecutivo (e) debía necesaria y obligatoriamente
conocerlo, no solamente por tratarse de normas jurídicas debidamente publicadas
en el Diario Oficial El Peruano, sino, por la propia naturaleza de su cargo y
las funciones que desempeñaba. De este modo, no es jurídicamente válido que
usted alegue, como lo hace en su escrito de descargos presentado el 10 de abril
de 2008, que la función de disposición final de productos comisados
“corresponde a los Responsables de los Puestos de Control Cuarentenario de
Zorritos y de Aguas Verdes”. Respecto a esta última afirmación, cabe
preguntarse respecto a su deber de vigilancia, de manera particular, a su deber de responsabilidad y de ejercer
cabalmente sus funciones de Director Ejecutivo (e) – con la atingencia
que es usted titular del cargo de Jefe del Área de Sanidad Vegetal del SENASA
Tumbes (…). Pues bien, usted mismo,
en sus propias palabras, está dejando en claro al menos dos cosas: (i) hay infracción que perjudica los intereses del SENASA; y,
(ii) a su entender debemos presumir que usted también – como titular del cargo
de Jefe del Área de Sanidad Vegetal y Director Ejecutivo (e) – tiene la suficiente experiencia en el
desempeño de sus funciones (…) en su escrito de descargos presentado el 10 de
abril de 2008, usted alega que “no dispuso la donación de la mercancía
consignada en el Acta de entrega N.º 019-00C-SC-2006-000071” si reconoce que ordenó – mediante la
suscripción del proveído correspondiente- la “disposición final del producto” a
los señores Ñeco y Olaya. Al respecto, es necesario señalar expresamente que
usted no cumplió con las funciones inherentes al puesto de
Director Ejecutivo del SENASA Tumbes, al permitir la infracción al artículo 73
del Reglamento de Cuarentena Vegetal y a los literales c y d del artículo 6 de
la Ley N.º 27322- Ley Marco de Sanidad Agraria, contraviniendo con ello el
literal b del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, al no
desempeñar cabalmente y en forma integral sus funciones, usted vulneró el deber
de responsabilidad, contemplado en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley
del Código de Ética de la Función Pública. Todo ello evidencia que usted no respetó, no cumplió ni hizo cumplir
– lo cual era su función-, las disposiciones legales y las normas contenidas en
el Reglamento Interno de Trabajo, vulnerando el literal a) del artículo
17 del Reglamento Interno de Trabajo del SENASA.
6. Sobre las faltas imputadas, debe destacarse que de la carta de descargo
obrante de fojas 31 a 36 se advierte que el demandante acepta haber omitido la
realización de la supervisión en su condición de director ejecutivo encargado
al manifestar que: “[…] en el presente caso específico, la supervisión no ha
sido posible abarcar al cien por ciento de las acciones que realiza el
personal, por cuanto que en la Dirección SENASA Tumbes la principal debilidad
es la falta de personal y las múltiples actividades previstas para la ejecución
[…]”.
De ello se desprende que el demandante acepta tácitamente haber cometido las faltes graves imputadas, lo cual se corrobora con lo señalado en el recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 407, en el sentido de que “[…] los hechos que configuran la falta disciplinaria han sido cometidos por personal subordinado del trabajador despedido, y que por ello se le hace responsable indirecto y se le despide, lo que a todas luces configura una afectación a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria impuesta al actor, a quien se le impone una medida disciplinaria exagerada, sin merituar sus antecedentes laborales en tanto nunca se le impuso medida disciplinaria o sanción alguna”.
7.
De lo expuesto se advierte que el
demandante contravino los literales a y b del artículo 17 del Reglamento Interno de Trabajo del Senasa,
que establece que son obligaciones de los trabajadores, entre otras “Respetar y cumplir las disposiciones legales y/o
convencionales, las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, así como
todas aquellas disposiciones de orden interno que pueda dictar el SENASA en el
ejercicio de su facultad de dirección; y, cumplir con las funciones inherentes
al puesto que desempeñan, con honradez, lealtad, dedicación y eficiencia, así
como cumplir con las directivas que les sean impartidas por sus superiores para
la correcta ejecución de las labores para las cuales han sido contratados,
observando un comportamiento correcto durante su ejecución de éstas” (fojas 18); el artículo 73 del
Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º
032-2003-AG el cual dispone que “Las plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados motivo de abandono legal o
comiso efectuado por las Aduanas, no podrán ser rematados y/o adjudicados, si
no cuentan con informe favorable del Órgano de Línea Competente del SENASA” (fojas 27); los literales c y d del
artículo 6 de la Ley N.º 27322, que señalan que son funciones y atribuciones de la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria “Proponer, establecer y ejecutar,
según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria
para la aplicación de la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones
complementarias, a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y
diseminación de plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas” y “Mantener y fortalecer el sistema de cuarentena, con
la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitario, según sea
el caso, del flujo nacional e internacional de plantas y productos vegetales,
animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas
y enfermedades”;
y el artículo IV del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de
los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 154-2001-EF,
que prescribe que “No puede
realizarse ninguna acción de administración o disposición de bienes de
propiedad estatal sin que exista un acto administrativo que lo autorice de
conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes”.
Estando a lo expuesto, se concluye
que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues él mismo ha
aceptado la comisión de las faltas graves imputadas, limitándose a señalar que la
sanción fue desproporcionada; sin embargo, no obra en autos documento que acredite
que en su condición de director ejecutivo (e) del Senasa Tumbes haya tomado las
medidas necesarias para hacer seguimiento a los procedimientos a efectuarse
sobre los bienes que se encontraban a su cargo.
Por consiguiente, este Tribunal
debe rechazar el alegato de que la sanción de despido fue desproporcionada,
pues la gravedad de la falta que cometió el demandante, por cuanto no respetó, no cumplió, ni vigiló el cumplimiento de
las disposiciones legales y las normas contenidas en el Reglamento Interno de
Trabajo del Senasa Tumbes, puesto que si bien el actor señala que los bienes
que se pusieron a su disposición los “derivó a los Ings. Ñeco y Olaya para la
disposición final del producto”, no debe obviarse que era su obligación
supervisar y controlar el procedimiento administrativo a seguirse sobre los
bienes que se encontraban bajo su custodia, situación que no se produjo con lo
cual se evidencia que el demandante no actuó diligentemente, lo que justifica
la sanción impuesta.
8. En cuanto a la violación alegada del principio de
razonabilidad y proporcionalidad, este Tribunal debe recordar que las faltas
imputadas al demandante son graves, pues su comportamiento no solo quebrantó el
principio de la buena laboral, sino también le causó un perjuicio económico al
Senasa. Por dicha razón, en el presente caso los antecedentes del demandante no
pueden ser tenidos en cuenta para evaluar la razonabilidad del despido como
sanción, pues la propia gravedad de la falta imputada genera que ésta
justifique la sanción que se le impuso.
Consecuentemente, la sanción de despido del demandante
no puede ser calificada de desproporcionada, porque la gravedad de los hechos
lo justifica.
9.
Con respecto a la vulneración del
principio de inmediatez, alegada por el demandante, este Tribunal debe señalar
que en el presente caso este principio ha sido respetado por la entidad
emplazada, pues recién tomó conocimiento de los hechos que le imputó como falta
grave al demandante mediante el Informe N.º 812-2008-AG-SENASA-OAJ, obrante a
fojas 3, de fecha 26 de marzo de 2008, como consecuencia de la solicitud para
“verificar el estricto cumplimiento de las normas de cuarentena vegetal, animal
y de procedimientos administrativos por parte de las personas naturales
contratadas civilmente bajo la modalidad de Locación de Servicios No
Personales, en dicha dirección ejecutiva”.
Por lo tanto, desde el 26 de marzo hasta el 1 de abril de 2008, fecha que
consigna la carta de preaviso, no ha transcurrido un plazo irrazonable ni
excesivo para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido
vulnerado. Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue
entregada al demandante el 11 de abril de 2008.
10. Finalmente, con respecto a que las faltas imputadas con una medida de
represalia en su contra, este hecho no ha sido corroborado con las
instrumentales que obran en autos pues estas demuestran que el demandante ha
sido objeto de un debido procedimiento disciplinario. Consecuentemente, este
Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no
han sido efectuados en contravención de los principios de razonabilidad,
proporcionalidad e inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de
tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y
sancionó al demandante; razón por la cual la presente demanda no puede ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse
acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento lesivo
de su derecho al trabajo, ni que su despido haya contravenido los principios de
razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN