EXP. N.° 00798-2011-PA/TC

LIMA

ERNESTINA CISNEROS

FARFÁN VDA. DE CARRASCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernestina Cisneros Farfán Vda. de Carrasco contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 318, su fecha 16 de noviembre del 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Quinta Sala Civil de Lima, Carbajal Portocarrero, Dra. Mirtha Céspedes Cabala y Dra. Luz Echevarría Gaviria, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, a fin de que se  declare nula y sin efecto en todos sus extremos la resolución de fecha 03 de julio del 2009, que reformando la de primera instancia,  declara improcedente la demanda  sobre otorgamiento de escritura pública, interpuesta  por la actora contra Antonia Elisa Fabián Siccha,  Eduardo Ramos Rey y el convento Nuestra Señora de la Encarnación (Expediente N.º 2006-0105-0-1807-JM-CI-01); resolución que,  incluso, fue recurrida en casación, dicho recurso desestimado  mediante resolución de fecha 18 de diciembre del 2009, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Según alega la recurrente, dichos pronunciamientos  vulneran  su derecho constitucional a contratar con fines lícitos, a la propiedad,  así como la observancia al debido proceso.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 12 de abril del 2010 (fojas 76), declara improcedente la demanda por considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 16 de noviembre del 2010 (fojas 318), confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión formulada por la recurrente tiene por finalidad dejar sin efecto la resolución de fecha 3 de julio del 2009, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que declara improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública  seguida por la actora contra Antonia Elisa Fabián Siccha,  Eduardo Ramos Rey y el convento Nuestra Señora de la Encarnación,  (Expediente N.º 2006-0105-0-1807-JM-CI-01), con el argumento de que la citada instancia judicial ha desconocido el acto jurídico de compraventa que consta en documento privado, vulnerando así los derechos constitucionales a contratar con fines lícitos, a la propiedad, así como la observancia al debido proceso.  No obstante, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida respetando todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; más aún cuando de los actuados se observa  que la recurrente recurrió a todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes  y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario y como ya se ha señalado, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo. Por lo tanto, debe ratificarse lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN