EXP. N.° 00799-2011-PA/TC

LI MA

LOURDES CHÁVEZ

DUEÑAS

                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Chávez Dueñas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 13 de agosto de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene que se le conceda licencia sin goce de haber  por el periodo comprendido desde el 25 de noviembre al 24 de diciembre de 2009 y se disponga su rotación del Área de la Dirección de Inspección Laboral a la Dirección de Promoción del Empleo o a la Dirección de Planificación y Presupuesto o a la Dirección de Defensa Nacional del citado Ministerio, por motivos de tener conflictos extra laborales con otros servidores y funcionarios del área donde labora.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.        Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, en el proceso contencioso administrativo deben dilucidarse “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramiento,   impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (subrayado nuestro).

 

4.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo, dado que dicho proceso permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la dilucidación de las pretensiones como la de autos. Por lo tanto la demanda debe ser desestimada.

 

5.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho presupuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI