EXP. N.° 00801-2011-PHC/TC

CUSCO

JUVENAL ZERECEDA

VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Zereceda Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 225, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el General PNP Luis Romero Iparraguirre, el Coronel PNP Hugo Begazo Bedoya y el Comandante Alexis Luján Ruiz, con el objeto de que se disponga la paralización de la investigación administrativa disciplinaria u otro acto que afecte sus derechos constitucionales.

 

Refiere que fue seleccionado como perito en un proceso penal (Exp. N° 245-2009), por lo que se le proporcionó la documentación correspondiente a efectos de que realice la labor encomendada, emitiendo finalmente el informe pericial respectivo. Señala que el informe pericial emitido ha sido objeto de cuestionamientos, atribuyéndosele hechos falsos, situación que ha traído como consecuencia el inicio de un proceso administrativo disciplinario en el que se cuestiona su actuación. Finalmente expresa que pese a que la fiscalía determinó no iniciar investigación en su contra se le ha realizado un seguimiento de inteligencia, situación que evidencia la intención de sancionarlo y perjudicar su carrera.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente denuncia que: i) se le está afectando su derecho al trabajo puesto que se está cuestionando su actuación como perito en un proceso penal; ii) se le pretende sancionar disciplinariamente en el proceso administrativo sancionador que se sigue en su contra pese a que la fiscalía determinó no aperturar investigación en su contra; y iii) en el mencionado proceso administrativo ha sido objeto de seguimientos con la finalidad de “(…) perjudicar [su] imagen dentro de [la] institución (…)”, razones por las cuales solicita la paralización de la investigación administrativo disciplinaria. En tal sentido es evidente que lo que busca en realidad el recurrente es que se disponga la suspensión de la investigación disciplinaria que se sigue en su contra, pretensión que definitivamente constituye una materia ajena a lo resuelto en los  procesos de la libertad.  

 

4.      Que de lo expuesto se evidencia que la pretensión del actor no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI