EXP. N.° 00802-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY LUCAS

LÉVANO CORPANCHO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Lucas Lévano Corpancho contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 480, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Luz Clara Teco Estrella, cuestionando la tramitación de la Investigación Fiscal por el delito de usurpación que se sigue en su contra (Denuncia N.º 188-2009). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad individual.

             

Al respecto, afirma que debido a una falsa denuncia en su contra se viene tramitando la cuestionada investigación fiscal, pese a que los hechos son materia de tres procesos civiles sobre reivindicación, desalojo y prescripción adquisitiva de dominio, este último promovido por su persona ya que cuenta con documentos que acreditan su posesión real y de propietario del inmueble desde hace 22 años, proceso en el cual ha obtenido una medida cautelar del referido predio. Señala que mantener la investigación fiscal responde a la irrazonabilidad jurídica de la restitución del inmueble cuando con la medida cautelar ya se ha prejuzgado su propiedad. Refiere que si la emplazada ha señalado –en la resolución fiscal de admisión de la denuncia de parte– que la cuestión discutida es materia de litigio por parte de los órganos judiciales [civiles], entonces debe abstenerse de interferir en ellos. Agrega que su libertad personal se ve afectada toda vez que la cuestionada investigación mantiene la posibilidad de que se formalice una denuncia penal en su contra.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho que se reputa debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, si bien se arguye la afectación de ciertos derechos concernientes a la libertad, este Colegiado advierte que los hechos de la demanda se relacionan con una presunta afectación al derecho de propiedad del actor que  se relacionan con la afectación del derecho a la libertad personal. En efecto, aun cuando en la demanda se alude a una supuesta arbitrariedad que comportaría la instauración y tramitación de la investigación preliminar (Denuncia N.º 188-2009), no se aprecia una conexión directa y concreta entre los hechos denunciados y el alegado agravio al derecho materia de tutela del hábeas corpus. En este sentido, la pretensión de los autos de que en esta sede se analice la constitucionalidad de la investigación preliminar que se indica excede el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus por falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, motivo por el cual la demanda debe ser rechazada.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, es pertinente señalar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones en la etapa de la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; exigencia concerniente a la conexidad entre los hechos denunciados y el agravio al derecho a la libertad personal que el actor ha debido considerar al interponer la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN