EXP. N.° 00803-2011-PA/TC

MOQUEGUA

HIPÓLITO CASIMIRO

CENTELLAS

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Casimiro Centellas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 233, su fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 385-PJ-DZP-GDM-IPSS-91, de fecha 24 de enero de 1991, y que en consecuencia proceda  a reajustar su pensión de jubilación en un equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme al artículo 1 de la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas desde el 24 de enero de 1991.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Asimismo señala que al actor se le otorgó pensión mayor a la mínima establecida al momento de la contingencia.

 

El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Ilo, con fecha 24 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión de jubilación otorgada al demandante es superior a la pensión mínima legal establecida al momento de producirse la contingencia.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (f. 146).

 

Delimitación de la demanda

 

2.    El demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley 23908, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.       La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.        Cabe precisar que en el presente caso resulta aplicable el Decreto Supremo 62-90-TR del 27 de setiembre de 1990, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/. 8’000,000.00 intis, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 24’000,000.00 intis, monto que no se aplicó al actor pues de la resolución cuestionada se aprecia que se le otorgó pensión de jubilación por un monto ascendente en I/. 8’305,197.69 intis.

 

6.    En consecuencia se advierte que al presente caso cabe aplicar la Ley 23908, desde el 1 de setiembre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, por lo que corresponde estimar la demanda, en este punto.

 

7.      De otro lado importa recordar que conforme a lo dispuesto en las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.

 

8.    Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago (f. 7) que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital vigente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la pensión del recurrente respecto a la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial de jubilación, hasta el 18 de diciembre de 1992; en consecuencia, NULA la Resolución 385-PJ-DZP-GDM-IPSS-91, de fecha 24 de enero de 1991.

 

       Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que reajuste la pensión de jubilación del actor de conformidad con los criterios de la presente sentencia, abonando los reintegros en su diferencial correspondiente de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI