EXP. N.° 00806-2011-PA/TC

LIMA

ROSANA GONZALES

ALVÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosana Gonzales Alván contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra Viajes Falabella S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Asesora de Venta de Viajes, con el pago de costas y costos del proceso. Refiere que laboró desde el 28 de junio de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; que en los últimos meses de trabajo la demandada empezó a mostrar actitudes negativas en su contra, así constantemente la sancionaba verbalmente a fin de que renunciara, proponiéndole incluso que firme una carta de renuncia voluntaria, procediendo, ante su negativa, a colocar a otra persona en su puesto de trabajo, conforme a la constatación policial realizada y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso ya que el despido se produjo antes de remitirse las cartas de imputación de cargos y de despido.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contesta la demanda expresando que la actora fue despedida por haber cometido falta grave, habiéndosele imputado oportunamente las faltas correspondientes y otorgado un plazo a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Refiere que es totalmente falso que la demandante haya sido despedida el 17 de diciembre de 2009, por cuanto fue suspendida el 15 de diciembre, reincorporándose el 16, fecha en que se retiró temprano del trabajo y se presentó el 17 de diciembre de 2009 acompañada de un policía para que supuestamente constate el despido, pero solamente se limitó a verificar que en su puesto había otra persona y que no se encontraba su jefe inmediato. Agrega que en ningún momento se le impidió el ingreso, por lo que carece de valor probatorio la constatación policial presentada, máxime si la actora contaba aún con su fotocheck, con el celular RPM y ese día se paseó por las oficinas y nadie le impidió el ingreso.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 13 de mayo de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que la actora fue despedida por la comisión de una falta grave.

 

La Sala revisora confirma la apelada considerando que el despido de la demandante es un acto constitucionalmente válido ya que incumplió sus obligaciones laborales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante. En tal sentido, la controversia gira en determinar si la demandante fue despedida de su centro de trabajo sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa.  

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

3.      Al respecto la Sociedad emplazada ha negado haber despedido a la actora sin el debido procedimiento, y para acreditar ello ha adjuntado la carta de imputación de faltas que fuera remitida el 21 de diciembre de 2009, por la que se solicitó a la actora sus descargos respecto del correo electrónico que remitió a diversos empleados de Saga Falabella S.A. trasladándoles una promoción de viaje denominada “Tour Luna Llena”, la misma que remitió en calidad de Gerente Comercial de Killa Travel S.A.C., es decir, faltando a los deberes de lealtad al empleador, “Viajes Falabella S.A.”, permitiendo competencia desleal y usando los medios de la propia empresa (f. 15).

 

4.      A este respecto la propia demandante realizó sus descargos mediante Carta de fecha 27 de diciembre de 2009, en la que reconoce que el citado correo electrónico fue enviado de su cuenta personal “a solicitud de las personas copiadas que querían tours en Lima” y expresa que Viajes Falabella, “no son operadores, por lo que no realizan tours de esa índole. Y que el mail fue contestado por Sofía Alva, la misma que no se concretó. Es decir la empresa no sufrió ningún perjuicio económico” (sic). Además refiere que “el correo fue enviado el domingo 13 de setiembre de 2009, a la 1:16 am., fuera del horario de trabajo” (f. 20).

 

5.      Asimismo a fojas 22 obra la carta de despido en la que se reitera la relación comercial de la actora con la empresa Killa Travel S.A.C. y se expresa que el día 29 de diciembre de 2009 fue el último día de labores de la actora, debiendo proceder a devolver el Celular/RPM, fotocheck, entre otros. También a fojas 33 obra una copia del certificado de trabajo en el que consta que la actora laboró hasta el 29 de diciembre de 2009.

 

6.      Respecto a los alegatos de la demandante en el sentido de que habría sido despedida con fecha 17 de diciembre de 2009, a fojas 5 obra una constatación policial al centro de trabajo, de la que se desprende que el efectivo policial se entrevistó con las recepcionistas de la empresa Viajes Falabella, quienes no se identificaron plenamente y expresaron que no se encontraba la jefa inmediata de la actora. Asimismo se constató que en el lugar de trabajo de la demandante se encontraba otra persona que se negó a identificarse. Es decir, no se constató adecuadamente el supuesto despido denunciado, por lo que dicho medio probatorio no puede considerarse pertinente para acreditar la arbitrariedad del despido alegado.

 

7.      Consecuentemente se ha acreditado que la actora fue despedida por la comisión de una falta grave, conforme al debido procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados, razón por la cual debe ser desestimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI