EXP. N.° 00809-2010-PA/TC
LIMA
JUANA
DAMACINA
CASTRO VDA.
DE HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Damacina Castro Vda. de Huamán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos (UNMSM) con el objeto de que se declaren inaplicables las
Resoluciones Jefaturales 129-OGP-VRADM-2005 y 807-OGP-VRADM-03, de fechas 27 de
enero de 2005 y 5 de junio de 2003, respectivamente, y que en consecuencia, se
restituya su pensión de sobreviviente-viudez en un monto ascendente al 100% de
la pensión de cesantía que percibía su causante, don Fermín Marcelo Huamán
Basilio, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda expresando que a la actora se le otorgó pensión
de viudez conforme a la Ley vigente al momento de cumplirse la contingencia, y
que aun cuando ésta era ínfima, pues correspondía al 50% de la pensión de
cesantía de su causante, se le niveló con una remuneración mínima vital.
El
Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009,
declaró infundada la demanda por considerar que al momento en que se otorgó
pensión de cesantía al causante de la actora se encontraba vigente la Ley
27617, razón por la que el monto de la pensión de viudez de la actora estaba
debidamente calculado.
La
Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por
estimar que la pretensión de la recurrente no formaba parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38.° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2. La demandante solicita que se le abone su pensión de sobreviviente - viudez en un monto equivalente, no al 50% sino al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante, para lo cual alega que el monto percibido vulnera el derecho a disfrutar un mínimo vital.
Análisis
de la controversia
Otorgamiento
de la pensión de sobrevivientes - viudez
3. El artículo 25 del Decreto Ley 20530, referido a las pensiones de
sobrevivientes establece que: “La suma de
los montos que se paguen por viudez y orfandad no podrá exceder del cien por
ciento (100%) de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera
podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento
(100%), los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de
todos no exceda dicho porcentaje”.
4. Mediante Resolución Jefatural 807-OGP-VRADM-03 (f. 3), se procedió a otorgarle pensión de sobrevivientes - viudez nivelable a la actora a partir del 8 de mayo de 2003, por un monto ascendente al 50% de la pensión que percibía su causante, don Fermín Marcelo Huamán Basilio, monto que se reajustó a una remuneración mínima vital de S/. 410.00. Asimismo, indica que se otorgó pensión de sobreviviente – orfandad nivelable a favor del menor Armando Ronal Huamán Castro por el monto ascendente al 20% de la pensión que percibía el causante.
5. Por Resolución Jefatural 129-OGP-VRADM-2005 (f. 2), se declaró la caducidad de la pensión de orfandad del menor Armando Ronal Huamán Castro, conforme al artículo 55, inciso b), del Decreto Ley 20530, lo cual motivó que la ahora demandante pretendiera incrementar su pensión de viudez en un monto igual al 100% de la pensión de cesantía de su causante. Al respecto, debe indicarse que la pensión de cesantía de don Fermín Marcelo Huamán Basilio generó las pensiones de sobrevivientes (viudez y orfandad), las cuales se otorgaron al momento de la contingencia, atendiendo a las pensiones derivadas según el número de beneficiarios. Lo expuesto no importa que se incremente la otra pensión generada, sino que una ha caducado.
Afectación
al mínimo vital de la pensión de sobrevivientes - viudez
6. No obstante lo señalado, se observa una afectación al mínimo vital de la pensión de sobrevivientes – viudez, por cuanto:
6.1 A la actora se le otorgó una pensión de viudez nivelable a partir del 8 de mayo de 2003, por un monto que se encontraba reajustado a la remuneración mínima vital de S/. 410.00 por ser el monto mínimo de la pensión establecida por la Ley 27617. Es decir, que el monto de la referida pensión de viudez debía ser nivelado periódicamente conforme variaba el monto de la remuneración mínima vital, la cual, desde la fecha en que se originó la pensión de viudez de la actora hasta la actualidad, ha ido incrementándose.
6.2 Se evidencia a fojas 5 que la emplazada, en el año 2008, ha continuado abonando a la recurrente el mismo monto otorgado (S/. 410.00), sin atender los incrementos de la remuneración mínima vital desde el Decreto de Urgencia 022-2003 (vigente desde el 15 de setiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005), que aumentó la remuneración mínima vital en S/. 460.00, y así consecutivamente, hasta la actualidad, en que por Decreto supemo 022-2007-TR, se establece en S/. 550.00.
7. En consecuencia, la demandada debe abonar a la recurrente el pago por las pensiones dejadas de percibir desde el 15 de setiembre de 2003, para lo cual debe tenerse en cuenta los incrementos de la remuneración mínima vital desde dicha fecha hasta la actualidad.
8. Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008 este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración al derecho al mínimo vital de la pensión.
2.
Reponiéndose
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la
Universidad emplazada que cumpla con abonar a la actora
las pensiones dejadas de percibir desde el 15 de setiembre de 2003 hasta la
actualidad, así como los intereses legales y costos procesales conforme a los
fundamentos expuestos en la presente sentencia.
3.
Asimismo, declara INFUNDADO el extremo referido al incremento de la pensión de
sobreviviente – viudez en un monto igual al 100% de la pensión de cesantía de
su causante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI