EXP. N.° 00809-2011-PA/TC

LIMA

JUAN SEBASTIÁN

RAMOS SIPIRÁN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sebastián Ramos Sipirán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que con fecha 18 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear; solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 164-03-IPEN-PRES, del 4 de noviembre del año 2003, que lo despide por la supuesta comisión de faltas graves; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento del tiempo dejado de laborar para fines pensionarios, el pago de las remuneraciones devengadas y los intereses legales.

 

2.          Que este Colegiado, en la RTC N.º 02783-2006-PA/TC, proceso de amparo seguido entre las mismas partes del presente proceso, declaró la improcedencia de la demanda y la remisión del expediente al juzgado, por ser el proceso laboral la vía satisfactoria para resolver la pretensión.

 

3.          Que, de fojas 362 a 365 de autos, obran la sentencia emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima y su confirmatoria expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de las cuales se declaró improcedente la demanda de nulidad de despido, por considerar, ambas, que el demandante no cumplió con indicar en cuál de las causales previstas en el artículo 29.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se sustentaba su demanda, no obstante que en dos oportunidades el juzgado le requirió para que cumpliera tal propósito.

 

4.          Que en este sentido, las citadas resoluciones judiciales tienen la calidad de cosa juzgada, en razón de haber puesto fin al proceso laboral seguido entre las mismas partes del presente proceso, por lo que no corresponde analizar la pretensión demandada, sino declarar la improcedencia de la demanda, en la cual el Poder Judicial se pronunció respecto a los mismos hechos” (STC 0550-2008-AA/TC; FJ 9).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.    

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN