EXP. N.°
00809-2011-PA/TC
LIMA
JUAN SEBASTIÁN
RAMOS SIPIRÁN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de
2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Sebastián Ramos Sipirán
contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de enero de 2010, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear;
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
164-03-IPEN-PRES, del 4 de noviembre del año 2003, que lo despide por la
supuesta comisión de faltas graves; y que, por consiguiente, se ordene al
emplazado que lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento del
tiempo dejado de laborar para fines pensionarios, el pago de las remuneraciones
devengadas y los intereses legales.
2.
Que este Colegiado, en la RTC N.º
02783-2006-PA/TC, proceso de amparo seguido entre las mismas partes del
presente proceso, declaró la improcedencia de la demanda y la remisión del
expediente al juzgado, por ser el proceso laboral la vía satisfactoria para resolver
la pretensión.
3.
Que, de fojas 362 a 365 de
autos, obran la sentencia emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Lima y su
confirmatoria expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a través de las cuales se declaró improcedente
la demanda de nulidad de despido, por considerar, ambas, que el demandante no
cumplió con indicar en cuál de las causales previstas en el artículo 29.º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR se sustentaba su demanda, no obstante que en dos
oportunidades el juzgado le requirió para que cumpliera tal propósito.
4.
Que en este sentido, las citadas resoluciones judiciales tienen la calidad de cosa
juzgada, en razón de haber puesto fin al proceso laboral seguido entre las mismas
partes del presente proceso, por lo que no corresponde analizar la pretensión
demandada, sino declarar la improcedencia de la demanda, en la cual el Poder
Judicial se pronunció respecto a los mismos hechos” (STC 0550-2008-AA/TC; FJ
9).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN