EXP. N.° 00810-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN SANTOS FARFÁN

ZEVALLOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Santos Farfán Zevallos contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 11 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 4588-2006-ONP/DC/DL 19990 y 108178-2006-ONP/DC/DL 19990,  y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que no corresponde que la pretensión sea tramitada en la vía del amparo al existir otras vías procedimentales. Asimismo, pide que se actúen medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 122-2002-EF.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que para dar validez a los documentos presentados, estos deben estar refrendados con otros documentos propios de una relación laboral, sobre todo si el certificado de trabajo y la liquidación solo están  firmados por el contador, lo que no genera convicción.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§       Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a una pensión de jubilación, en el régimen general, se adquiere a los sesenta y cinco años de edad, debiéndose tener, como mínimo, veinte años de aportaciones.

 

4.                   De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 12) la demandante nació el 1 de setiembre de 1939, por lo que cumplió el requisito  concerniente a la edad el 1 de setiembre  de 2004.

 

5.                  De las resoluciones impugnadas (ff. 2 y 3),  se advierte que se le denegó a la demandante la pensión al haber acreditado tan solo 3 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, desconociéndose  los periodos 1962-65 y 1970-83, así como el periodo faltante de los años 1966, 1968 y 1969.

 

6.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.

 

7.                  Por Resolución 7 del 3 de agosto de 2009 (f. 208), el juzgado de primera instancia requiere a la entidad previsional el expediente administrativo, el cual es presentado mediante escrito del 14 de diciembre de 2009 y asignado con el número 11100555705.

 

 

8.         Para demostrar los aportes no reconocidos la demandante ha presentado a lo largo del proceso en copias simples y legalizadas el certificado de trabajo de fecha 12 de diciembre de 1983 y en copia simple y original la liquidación por tiempo de servicios de la misma fecha, ambos suscritos por el contador de Creaciones Anastacia (ff. 5, 6, 175 y 201), que señalan el periodo laboral del  1 de noviembre de 1962 al 30 de noviembre de 1983. Dichos documentos, a juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según lo establecido en el precedente vinculante precitado, en tanto los mismos, además de llevar únicamente la firma del contador sin precisar su nombre y apellido, se contradicen con la ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 305), en la que se consigna que la actora ingresó a Lima Dry Cleaners S.A.  el 12 de setiembre de 1963.

 

 

9.         En consecuencia, al ser de aplicación el precedente recaído en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN