EXP. N.° 00810-2011-PA/TC
LIMA
CARMEN
SANTOS FARFÁN
ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carmen Santos Farfán Zevallos contra la resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 11
de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 4588-2006-ONP/DC/DL
19990 y 108178-2006-ONP/DC/DL 19990, y
que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al
régimen general del Decreto Ley 19990.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando
que no corresponde que la pretensión sea tramitada en la vía del amparo al
existir otras vías procedimentales. Asimismo, pide que se actúen medios
probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto
Supremo 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo 122-2002-EF.
El Cuadragésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2010,
declara infundada la demanda, por considerar que para dar validez a los
documentos presentados, estos deben estar refrendados con otros documentos
propios de una relación laboral, sobre todo si el certificado de trabajo y la
liquidación solo están firmados por el
contador, lo que no genera convicción.
La Sala
Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9
de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967,
establece que el derecho a una pensión de jubilación, en el régimen general, se
adquiere a los sesenta y cinco años de edad, debiéndose tener, como mínimo, veinte
años de aportaciones.
4. De acuerdo con la copia del Documento Nacional
de Identidad (f. 12) la demandante nació el 1 de setiembre de 1939, por lo que
cumplió el requisito concerniente a la
edad el 1 de setiembre de 2004.
5. De las resoluciones impugnadas (ff. 2 y 3), se advierte que se le denegó a la demandante la
pensión al haber acreditado tan solo 3 años y 7 meses de aportaciones al régimen
del Decreto Ley 19990, desconociéndose los periodos 1962-65 y 1970-83, así como el
periodo faltante de los años 1966, 1968 y 1969.
6. Para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde) y su resolución aclaratoria.
7. Por
Resolución 7 del 3 de agosto de 2009 (f. 208), el juzgado de primera instancia
requiere a la entidad previsional el expediente administrativo, el cual es
presentado mediante escrito del 14 de diciembre de 2009 y asignado con el
número 11100555705.
8. Para demostrar los
aportes no reconocidos la demandante ha presentado a lo largo del proceso en
copias simples y legalizadas el certificado de trabajo de fecha 12 de diciembre
de 1983 y en copia simple y original la liquidación por tiempo de servicios de
la misma fecha, ambos suscritos por el contador de Creaciones Anastacia (ff. 5,
6, 175 y 201), que señalan el periodo laboral del 1 de noviembre de 1962 al 30 de noviembre de
1983. Dichos documentos, a juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según
lo establecido en el precedente vinculante precitado, en tanto los mismos, además
de llevar únicamente la firma del contador sin precisar su nombre y apellido,
se contradicen con la ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social
Obrero (f. 305), en la que se consigna que la actora ingresó a Lima Dry
Cleaners S.A. el 12 de setiembre de
1963.
9. En consecuencia, al ser de aplicación el precedente recaído en el
fundamento
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN