EXP. N.° 00811-2011-PA/TC
LIMA
HUMBERTO
TATAJE HUACHÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Tataje Huachín contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 32580-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2006, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante al 18 de diciembre de 1992, fecha en que se modificó el Decreto Ley 19990, no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que el actor al 18 de diciembre de 1992 no contaba 60 años de edad para poder disfrutar de una pensión de jubilación reducida.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, y declaró improcedente la demanda con relación al reconocimiento de aportaciones adicionales en aplicación de la STC 4762-2010-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El
artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente
hasta el 18 de diciembre de 1992, establece que los asegurados obligatorios, así como los
asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que
acrediten las edades señaladas en el artículo 38, y tengan cinco o más años de
aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida.
4. El artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de
1992, señala que para gozar de una
pensión de jubilación en cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990, se
deberá acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5 Según la copia simple del Documento
Nacional de Identidad (f. 2), el recurrente nació el 3 de octubre de 1933; por
lo tanto, cumplió la edad para percibir una pensión de jubilación el 3 de octubre
de 1993.
6. De la resolución cuestionada (f. 3) consta
que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque, al
momento en que dejó de percibir ingresos afectos; el 1 de enero de 1998,
acreditaba 12 años y 7 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.
7. Cabe
señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su
resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y
establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
8. El demandante,
a fin de acreditar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, adjuntó
los siguientes documentos: a) Constancia 10074 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-99, de
fecha 26 de agosto de 1999, la cual señala que cuenta con 282 semanas de
aportes durante los años 1949, 1950, 1951, 1952, 1957, 1971 y 1972; y, b)
Copias simples de los certificados de trabajo expedidos por sus ex– empleadores
Instrumentos de Ingeniería S.A., Dirección de Conservación Vial - Proyecto de Carretera Urcos – Hualla
Hualpa, e Implementaciones Hidráulicas S.A. obrantes a fojas 9, 10 y 11,
respectivamente, con los cuales pretende acreditar los periodos comprendidos
desde el 26 de agosto de 1976 hasta el 5 de noviembre de 1980, como operario, y
desde el 6 de noviembre de 1980 hasta el 8 de abril de 1983, como empleado;
desde el 15 de abril al 15 de agosto de 1997, en el cargo de chofer de camión
cisterna; y, desde el 23 de enero de 1976 hasta el 24 de agosto de 1976, en el
cargo de soldador.
9. Al
respecto, debe indicarse que aun cuando los certificados de trabajo antes
mencionados hubiesen sido sustentados conforme a la sentencia referida en
fundamento 7, supra, el recurrente no
reuniría un mínimo 20 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990,
pues contrastados con el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 4, se
aprecia que sólo faltarían por reconocer 52 semanas (1 año).
10. En
consecuencia, al 18 de diciembre de 1992, si bien el actor reunía las
aportaciones que le hubieran permitido beneficiarse con una pensión reducida,
no contaba con el mínimo de edad pues a dicha fecha tenía 59 años de edad, por
lo que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 42 del Decreto Ley
19990, así como posteriormente, un mínimo de 20 años de aportes para acceder a
una pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25697;
por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.
11. Siendo
así, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de
la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente
infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios
aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN