EXP. N.° 00816-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS DÁVILA DE LA CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Dávila De la Cruz contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 25 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 64123-2007-ONP/DC/DL 19990 que le deniega la pensión de jubilación por no acreditar aportaciones, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada expresando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias y que los medios probatorios aportados al proceso no califican  como idóneos para acreditar la relación laboral, por cuanto el certificado de trabajo constituye una declaración de parte y la relación de remuneraciones no es un libro de planillas.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por estimar que los documentos presentados, expedidos por Tienda El Seis, no constituyen documentos fehacientes dado que no consignan el nombre ni el cargo de la persona que los suscribe, de modo que no existe certeza de que hayan sido expedidos por el apoderado legal del mencionado empleador.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.         Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.                  De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el demandante nació el 4 de noviembre de 1940, por lo que cumplió el requisito  de la edad el 11 de marzo de 2005.

 

5.                  De la Resolución 64123-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se verifica que se le denegó al actor la pensión por haber acreditado tan solo seis años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Dicha información queda corroborada con el cuadro resumen de aportes (f. 3), del cual se desprende que las aportaciones reconocidas comprenden el periodo laborado entre los años 1957 y 1964.

 

6.                  Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.

 

7.                  Para demostrar la totalidad de aportes generados en la relación laboral mantenida con Tienda El Seis el actor ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo del 24 de octubre de 1995, que consigna un periodo laboral comprendido entre 20 de febrero de 1972 y el 23 de octubre de 1995 (f. 5); copia legalizada del carnet de Seguro Social Obrero (f. 6) y copia legalizada de un resumen de las remuneraciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones (f. 7). Dichos documentos, a juicio de este Colegiado, no acreditan aportes según lo establecido en el precedente vinculante citado, puesto que la información contenida en los indicados documentos no puede ser corroborada con otro tipo de documentación adicional, siendo necesaria tal comprobación ya que por sí solos no crean convicción. En ese sentido es pertinente precisar que mediante escrito del 23 de octubre de 2009 la ONP, cumpliendo con el requerimiento recaído en la Resolución 2 (f. 43), presenta copia fedateada del expediente administrativo 1300097307 (fs. 70 a 167), correspondiente al demandante, del cual, efectuada la evaluación pertinente, no es posible acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos por la Administración.

 

8.         Por tal motivo, al ser de aplicación la regla prevista en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC y la resolución aclaratoria, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI