EXP. N.° 00817-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL SANTOS

CHUQUIYANQUI DURÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Santos Chuquiyanqui Durán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Profuturo, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Oficina de Normalización Previsional a fin de que: a) se ordene su desincorporación del Sistema Privado de Pensiones de conformidad con lo establecido por la Ley 28991; b) se autorice su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990; y c) se le reconozca sus 25 años de aportes realizados durante su vida laboral.

 

2.        Que en las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente con la publicación de la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, se ha establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990, debe agotar la vía administrativa previa.

 

3.        Que de otro lado este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.        Que en la misma línea la jurisprudencia constitucional ha ampliado incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

 

5.        Que así únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que iniciado el procedimiento administrativo de desafiliación entre el asegurado y las entidades administrativas (SBS y AFP), conforme se señala en la Resolución S.B.S. 11718-2008, que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, este Colegiado advierte que también está prevista la intervención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4, numeral 2, punto 1, de la resolución en mención, que indica:  “La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verificación vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior del SNP […]”.

 

       Asimismo, el punto 3 del numeral antes referido señala que:  “Una vez realizada la evaluación, la ONP se sujetará al siguiente procedimiento: 2.3.1 Acciones a tomar por la ONP, a) Remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP (…)”.

 

7.        Que de lo expuesto se desprende que en el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones se ha previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el cual tanto la primera como la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte Situacional de Aportes del Asegurado (RESIT) en cada sistema pensionario respectivamente, es decir, un RESIT-SPP y RESIT-SNP, con la finalidad de poder sumar los aportes y verificar si el asegurado cuenta con el mínimo de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, requisito indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema Privado de Pensiones, según el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, y el artículo 1 de la Resolución S.B.S. 11718-2008.

 

8.        Que en ese sentido, en atención a que el asegurado no intervino en el trámite antes referido, y que tomó conocimiento del RESIT-SNP recién después de emitida la resolución que resuelve su solicitud de desafiliación, este Tribunal estima que, a fin de evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el proceso de amparo también será viable cuando de lo actuado en cada caso se evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado una evaluación correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al Régimen del Decreto Ley 19990, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del asegurado.

 

9.        Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación. No obstante, de la Resolución S.B.S. 2243-2009, de fecha 6 de abril de 2009 (f. 79), se desprende que la Superintendencia de Banca y Seguros denegó al actor su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque según el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 38964 (RESIT – SNP), de fecha 23 de octubre de 2008, emitido por la Oficina de Normalización Previsional, el demandante no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

10.    Que entonces al recurrente se le denegó el pedido de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en mérito al reporte antes referido emitido por la codemandada ONP, el cual, al parecer, no estaría sustentado en la realidad de los hechos, toda vez que en autos obran instrumentales que desvirtuarían lo informado en dicho documento.

 

11.    Que cabe señalar que aun cuando el actor ha presentado medios probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta luego del 25 de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) para verificar la vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI