EXP. N.° 00818-2011-PHC/TC

CUSCO

MARCIAL AEDO

CCANCHI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Aedo Ccanchi contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 104, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Juzgado Mixto de Villa Salvación, Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, doña Maribel Cuadrado Lazo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2010 (Expediente N.º 2008-15-P), que declara improcedente su pedido de sumatoria de penas propuesta y aclara que la pena impuesta en el proceso penal N.º 2009-43-P (delito de sustracción de menor) se cumplirá cuando venzan los tres años de privación de la libertad que se le impuso por el mismo delito en el proceso penal N.º 2008-15-P. Se alega la vulneración de los derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

       Al respecto refiere que fue condenado por el delito de sustracción de menor a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución (Expediente N.º 2008-15-P), siendo posteriormente condenado en otro proceso penal a un año de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente N.º 2009-43-P). Afirma que la sentencia condenatoria que le impone 1 año de privación de la libertad ha señalado que su fecha de inicio es el 29 de octubre de 2009 y su fecha de vencimiento el 29 de octubre de 2010, pronunciamiento judicial que quedó consentido por resolución de fecha 11 de mayo de 2010. Por ello concluye que la resolución judicial cuestionada afecta los derechos reclamados y otros ya que ha extendido una pena cuyo vencimiento cuenta con pronunciamiento con calidad de cosa juzgada en el proceso penal N.º 2009-43-P.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos cuya afectación incide de manera negativa en la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndose apelado, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad del cumplimiento sucesivo de las penas [Cfr. STC 1084-2003-HC/TC, STC 0871-2003-HC/TC y STC 00983-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que no obstante lo anterior, en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 7) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI