EXP. N.° 00819-2011-PHC/TC

CALLAO

ORLANDO FRANCISCO

DANERI GISMONDI

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Francisco Daneri Gismondi contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 97, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el efectivo policial de apellido Zárate adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la Comisaría PNP del Callao, denunciando la afectación a sus derechos a la libertad personal y a la seguridad personal como consecuencia de la emisión de dos citaciones policiales referidas a unas supuestas denuncias calumniosas.

 

Al respecto afirma que fue citado por el emplazado a fin de que concurra a la aludida dependencia policial el día 10 de agosto de 2010, ello respecto a una denuncia en su contra por los supuestos delitos de usurpación y abuso de poder, y que concurrió en dicha fecha pero el demandado no le tomó su manifestación y le indicó que el supuesto delito de abuso de poder iba ser cambiado. Señala que posteriormente fue citado para el día 12 de setiembre de 2010, consignándose en la citación los delitos de usurpación y falsificación de documentos, lo cual es falso. Cuestiona que el citado 12 de setiembre recayó un día domingo, día de la semana en que no hay actividad para rendir manifestaciones en presencia del fiscal. En ese sentido, sostiene que su libertad y seguridad personal vienen siendo afectadas a través de citaciones sin sustento legal cuyo único objeto es causarle daño. Refiere que los denunciantes que propiciaron dichas citaciones policiales son funcionarios de una empresa que le adeuda cierta suma de dinero por concepto de sueldo, no le cancela sus beneficios sociales y que viene reteniendo en sus instalaciones un vehículo de su propiedad; por lo tanto, sospecha que los aludidos denunciantes se encuentran confabulados con el efectivo policial emplazado con la finalidad de no cancelarle y devolverle los aludidos bienes.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que la presunta afectación al derecho a la libertad personal del recurrente se encontraría sustanciada en la investigación a nivel preliminar en sede policial que, a la fecha de la demanda, se vendría siguiendo en contra del actor, quien asevera que son falsas las imputaciones atribuidas y que sus derechos se verían afectados al haber sido citado a la mencionada dependencia policial un día domingo, lo que –a su juicio– le haría sospechar que hay una confabulación de los denunciantes y el emplazado para perjudicarlo.

 

5.        Que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su jurisprudencia que, en principio, la actuación policial con la ocasión de la investigación preliminar del delito no constituye un agravio al derecho a la libertad personal, pues aun cuando la Policía Nacional concluya en la emisión de un atestado policial, sus actuaciones son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, RTC 03729-2010-PHC/TC y RTC 03508-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones policiales, como la cuestionada en la demanda de autos, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía legal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad individual. En este sentido si el actor considera que la investigación policial se viene llevando de manera irregular (la aducida confabulación que se aduce en los hechos de la demanda) o que los hechos y delito imputado en la denuncia de parte son falsos (lo que se refiere en la demanda), tiene expedita la vía legal y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos. Y es que el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos que se reclaman, supuesto que en el presente caso no concurre.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI