EXP. N.° 00820-2011-PC/TC

LIMA

DIEGO ALEXANDRO

CABRERA FAVARO

A FAVOR DE

MARÍA ELENA

FAVARO CAPPELLETTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Alexandro Cabrera Favaro, a favor de doña María Elena Favaro Cappelletto, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 17 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante pretende que se cumpla con otorgarle una pensión según lo dispuesto en el Decreto Ley 19990.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la citada sentencia se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma tenga el carácter de incondicional. Sobre el particular resulta necesario acotar que este Colegiado señaló que excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

  

4.     Que del tenor de la norma cuyo cumplimiento se solicita se advierte que la misma está sujeta a la condición de que el solicitante cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión, y que el cumplimiento de dicha condición importa una actuación probatoria, motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC, más aún cuando de autos se advierte que las aportaciones las realizó al régimen del Decreto Ley 20530.

 

5.     Que por otra parte si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 23 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI