EXP. N.° 0821-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE HILANDERÍA DE ALGODÓN

 PERUANO - HIALPESA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTOS

 

            El escrito presentado ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por don Edwin Saturnino Hurtado Aguirre el 21 de enero de 2011 y los escritos presentados en esta instancia por don Roberto Barrantes Mamani el 10 de marzo de 2011 y por don Amador Benito Ríos Medina el 17 de marzo y 27 de abril de 2011, en el proceso de amparo de autos incoado por el Sindicato de Trabajadores de Hilandería de Algodón Peruano - HIALPESA, a favor de varios trabajadores afiliados, contra Hilandería de Algodón Peruano S.A. — HIALPESA;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Amador Benito Ríos Medina, mediante escritos presentados el 17 de marzo y 27 de abril de 2011, solicita su desistimiento del recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de amparo de autos, incoado contra Hilandería de Algodón Peruano S.A. — HIALPESA.

 

2.      Que el artículo 49° del Código Procesal Constitucional prescribe que en el amparo es procedente el desistimiento; y en el artículo 37° del Reglamento Normativo de este Tribunal se ha establecido que "[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante".

 

3.      Que también debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria conforme lo prevé el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional , el desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio constitucional, tiene por consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la resolución de segundo grado emitida en el amparo de autos.

 

4.      Que en cumplimiento del citado artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el 18 de marzo de 2011 don Amador Benito Ríos Medina legalizó su firma ante el Secretario Relator de este Tribunal; por tanto, procede la estimación de su pedido de desistimiento.

5.      Que respecto de don Roberto Barrantes Mamani corresponde indicar que en su escrito presentado el 10 de marzo de 2011 expresa que formula desistimiento del proceso y de todas las pretensiones (sic). Tal escrito desconoce que los efectos del desistimiento del proceso, de un acto procesal o de la pretensión, son distintos para cada caso y que, en consonancia con ello, el artículo 341°, primer párrafo, del Código Procesal Civil establece que "El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, (...)". De ahí que, con la finalidad de tramitar apropiadamente el escrito aludido, la Secretaría Relatoría de este Tribunal emitió la resolución de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó a don Roberto Barrantes Mamani que "precise el tipo de desistimiento que se formula y se proveerá" [subrayado nuestro], resolución que le fue notificada en su domicilio real y procesal, así como en el correo electrónico señalado por su abogado, conforme se aprecia de los cargos de notificación obrantes en el cuadernillo de este Tribunal. Sin embargo, don Roberto Barrantes Mamani a la fecha no ha cumplido lo requerido. Por tanto, su pedido de desistimiento debe rechazarse.

 

6.      Que, por su parte, don Edwin Saturnino Hurtado Aguirre, mediante su escrito de fojas 490, presentado el 21 de enero de 2011 ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima —órgano que actuó como segunda instancia en el amparo de autos—, también solicitó su desistimiento del proceso y de todas las pretensiones (sic), pero éste no fue tramitado ya que se formuló luego de la emisión de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 (fojas 481), que concedió el recurso de agravio constitucional y dispuso elevar los autos a esta instancia. Por lo que a fin de tramitarse correctamente lo solicitado, la Secretaría Relatoría de este Tribunal, de igual modo, emitió la resolución de fecha 27 de junio de 2011, solicitándose a don Edwin Saturnino Hurtado Aguirre que "dentro del plazo de tres día hábiles (...) precise el tipo de desistimiento (...) y legalice su firma conforme lo prevé el artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional"; resolución que le fue notificada en su domicilio real y al correo electrónico señalado por su abogado, conforme se aprecia de los cargos de notificación obrantes en el cuadernillo de este Tribunal. No obstante, don Edwin Saturnino Hurtado Aguirre a la fecha no ha absuelto lo solicitado. Siendo así, su pedido de desistimiento debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Tener por desistido a don Amador Benito Rios Medina del recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de amparo de autos, seguido contra Hilandería de Algodón Peruano S.A. - HIALPESA, dándose por concluido el proceso.

 

2.      Continuar el proceso respecto de don Roberto Barrantes Mamani y don Edwin Saturnino Hurtado Aguirre, así como de los demás trabajadores codemandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI