EXP. N.° 00822-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de septiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ángel Henry Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Rómulo Torres Ventocilla. Alega que en el proceso seguido en su contra por don Julio Martín Basagoitia Suzanne sobre nulidad de acto jurídico -nulidad de contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado mediante minuta de fecha 4 de diciembre de 2002- (Expediente Nº 54879-2002-1-1801-JR-CI-12), la emplazada Primera Sala Civil de Lima expidió la resolución de fecha 2 de julio de 2009 que, confirmando la resolución de fecha 14 de marzo de 2008, declara infundadas las excepciones de prescripción y litispendencia deducidas por el recurrente, lo que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2009 (fojas 89), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2010, confirma la apelada en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión formulada por el recurrente tiene por finalidad que se deje sin efecto la resolución de fecha 2 de julio de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de Lima, que declara infundadas las excepciones de prescripción y litispendencia deducidas por el ahora actor , en el proceso seguido en su contra por don Julio Martín Basagoitia Suzanne sobre nulidad de contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito mediante minuta de fecha 4 de diciembre de 2002, (Expediente Nº 54879-2002-1-1801-JR-CI-12), con el argumento de que el citado pronunciamiento ha sido emitido contraviniendo el principio dispositivo de congruencia del ordenamiento procesal, el cual prohíbe al órgano jurisdiccional fundar su decisión en hechos no alegados por las partes, además de no encontrarse debidamente motivado y estar sustentado en hechos no probados; con lo cual se vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. No obstante, este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; más aún cuando de los actuados se observa que el recurrente ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario y como ya se ha señalado la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo. Por tanto debe ratificarse lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI