EXP. N.° 00823-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX MOISÉS

VIDALON CANALES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Moisés Vidalon Canales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 15 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 27 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 44813-2002-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión reducida de jubilación dentro de los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas.

 

2.                  Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.                  Que de la resolución impugnada (f.  7) se desprende que la entidad demandada  le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar cuatro meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, y, por ende, no cumplir con el mínimo exigido para la modalidad pretendida.

 

4.                  Que la demanda fue presentada con posterioridad  a la fecha de publicación de los precedentes vinculantes de la mencionada STC 04762-2007-PA/TC, por lo que la Sala Civil, mediante resolución del 31 de mayo de 2010 (f. 105), requirió a la demandada a fin de que cumpla con  presentar el expediente administrativo que permita acreditar con certeza las aportaciones derivadas de la relación laboral que el actor sustenta en los certificados de trabajo presentados (ff.  9 y 10); y no habiendo cumplido con tal obligación, mediante resolución del 15 de octubre de 2010 (f. 120) se le impuso una multa de 2 URP.  

 

5.                  Que asimismo, de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el actor a la demanda, este Tribunal considera que la documentación existente en autos resulta insuficiente para que demuestre el mínimo de aportes exigidos por el Decreto Ley 19990, y así acceder a la pensión de jubilación; más aún cuando se aprecia de la sentencia de primera instancia, de fecha 24 de julio de 2009, que declaró fundada en parte la demanda, que el juzgador efectuó la evaluación de los medios probatorios de conformidad con las reglas establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC (fundamento sétimo y octavo), lo que permite inferir que el demandante tenía conocimiento de las reglas procesales para la acreditación de aportes.

 

6.                  Que así, al evidenciarse que el actor,  durante el trámite de la presente causa, no ha aportado documentos idóneos conforme al fundamento 26.a) de la precitada sentencia, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN