EXP. N.° 00824-2011-PA/TC

LIMA

CARLOTA TELLO ORENGO

VDA. DE MEDRANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carlota Tello Orengo Vda. de Medrano contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que a su pensión de viudez se le otorgue todos los reajustes e incrementos pensionarios por costo de vida que de manera general se dispusieron por el Régimen del Decreto Ley 19990, y la Ley 23908, más el abono de los reintegros de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2009, declaró fundada en parte la demanda por considerar que las pensiones de viudez y jubilación otorgadas a la actora y a su causante, respectivamente, se otorgaron por debajo del Sueldo Mínimo Legal vigente, correspondiendo la aplicación de la Ley 23908, desde su vigencia hasta el 18 de diciembre de 1992, e improcedente en cuanto a las costas y los costos procesales. A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada, por estimar que a la demandante se le otorgó pensión de viudez con anterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resultaba aplicable a su caso. 

 

3.        Que a fojas 111, obra la Resolución 34859-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2009, por la cual la demandada resolvió otorgar a la recurrente pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de doscientos dieciséis mil soles oro (S/. 216,000.00), a partir del 8 de septiembre de 1984, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en trescientos veintisiete nuevos soles con ochenta y seis céntimos (S/. 327.86). Asimismo, a fojas 113, se aprecia que a la actora se le abonará por concepto de devengados el monto ascendente a S/. 9,787.53, por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 2009.

4.      Que no obstante, la recurrente mediante recurso de agravio constitucional señala en el punto 2, que: “(…) en cuanto a que no le correspondería la pensión mínima regulada por la Ley 23908. Al respecto debemos informar que la misma demandada ONP a reconocido y aplicado el Decreto Supremo 150-2008-EF y ha aplicado la Ley 23908, regulando la pensión mínima legal a la actora (…), reconociendo el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses pero luego el pago de los intereses los están descontando de la pensión de ésta lo que atenta contra su derecho causando un serio perjuicio a su pensión de jubilación, ante ello no podemos admitir que se desconozca este derecho porque se estaría desamparando la tutela jurisdiccional efectiva causando un serio perjuicio que podría tornarse en irreparable”.

 

5.      Que al respecto, tenemos que lo pretendido por la demandante se encuentra dirigido a obtener que el pago de los intereses legales, que haya generado su pensión de viudez durante la vigencia de la Ley 23908, no sea descontado de la pensión que se encuentra percibiendo. En cuanto a ello, este Colegiado debe indicar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones por carecer de etapa probatoria de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la actora no ha presentado documentación alguna con la cual demuestre, en primer lugar, que la ONP le haya reconocido un monto por concepto de intereses legales; y, en segundo lugar, que éste se le venga descontando de su pensión de viudez.

 

6.     Que siendo así, la pretensión contenida en el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN