EXP. N.° 00825-2011-PA/TC

LIMA

MANOLO SÁNCHEZ FLORES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO                                                                                              

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manolo Sánchez Flores contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 21 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto a que se declare la nulidad de la Resolución 39157-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, que deja sin efecto la resolución administrativa por la cual percibía la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990; después de habérsele otorgado, en cumplimiento de un mandato judicial, la pensión  del régimen especial jubilatorio de la Ley 10772; y que en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990 desde el 1 de noviembre de 2008.

 

2.                  Que este Colegiado, en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.                  Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión al no poderse verificar que se encuentre comprometido el mínimo vital pensionario ni que se presente un caso de tutela de urgencia por grave estado de salud.

 

4.                  Que, asimismo, es necesario precisar que las reglas consignadas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 10 de junio de 2010.

 

5.                  Que sin perjuicio de lo indicado, no puede dejar de señalarse que al dilucidar el asunto controvertido el juez competente deberá aplicar el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal en materia de acceso a la Ley 10772, adoptado en las SSTC 03128-2009-PA/TC y 04427-2009-PA/TC, en las que se verifica el cumplimiento de los requisitos legales del régimen complementario que estableció los goces de jubilación, cesantía y demás beneficios sociales del personal de empleados y obreros de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A., independientemente del derecho que se pueda generar para percibir otra pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN