EXP. N.° 00826-2011-PA/TC

LIMA

CELESTINO TRUJILLO

CUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Trujillo Cueva contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 5639-2006-ONP/DC/DL 18846, que deniega  su solicitud pensionaria por considerarla improcedente, y que en consecuencia se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en la STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció como precedente que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

 

4.    Que si bien es cierto que el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.

 

5.    Que mediante Resolución 8 del 15 de enero de 2009 (f. 100), el juzgado de primera instancia concede al demandante el plazo de sesenta días para que presente un informe expedido por la Comisión Médica de EsSalud o del  Ministerio de Salud o de una EPS  en el que se dictamine si padece de una enfermedad profesional y el grado de la misma; sin embargo hasta la fecha el actor no ha cumplido con presentar la documentación requerida; por el contrario como fluye del recurso de agravio constitucional (f. 181), alega que debe tomarse en consideración el examen médico ocupacional presentado con la demanda.

 

6.    Que teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución el plazo otorgado al accionante  para la presentación del documento antes citado ha vencido en exceso sin que se hubiera cumplido con atender dicho requerimiento, la presente demanda debe ser desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC, aunque queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI