EXP. N.° 00828-2011-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ÁNGEL

MANRIQUE HUAMÁN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

           En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Manrique Huamán contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 265, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 5 de agosto de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 3 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado como obrero operario de tintorería de Planta Tops, de la empresa Inca Tops, en forma discontinua, bajo contratos sujetos a modalidad, durante el periodo de 7 años y 7 meses hasta el 31 de julio de 2009, en que se produjo su despido incausado.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que venció el plazo de su contrato.

 

El Décimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la demandada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportaciones No Tradicionales, por tanto se encuentra facultada para suscribir contratos de tipo eventual como el celebrado entre las partes y no se encuentra obligada a renovarlo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que las labores desempeñadas por el demandante fueron las de operario de tintorería, es decir, labores netamente productivas, estableciéndose en el contrato de trabajo el plazo de duración con el objeto expreso de atender contratos de exportación, razón por la cual dichos contratos no han sido desnaturalizados, sujetándose a los requisitos establecidos en el artículo 32º del  Decreto Ley 22342.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

       Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.        Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

       Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, y si a partir de ello se ha originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con el certificado obrante a fojas 57, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

       Por lo tanto la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.      Hecha la precisión anterior debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

       En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. 

 

5.       Pues bien, teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes a fojas 36, 38 y 58 , se desprende que estos cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32º del referido Decreto Ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se la contrata al demandante; es decir, que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.

 

6.       Consecuentemente no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI