EXP. N.° 00830-2011-PA/TC

MOQUEGUA

AGRIPINO LLANOS

CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agripino Llanos Condori contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 205, su fecha 19 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la presentación de su solicitud administrativa, de los intereses legales y las costas y costos. 

           

La ONP formula tacha contra los certificados de trabajo presentados y contesta la demanda solicitando que sea declara infundada, aduciendo que los documentos aportados con la finalidad de acceder al derecho no constituyen pruebas suficientes ni eficaces  para acreditar una relación laboral y el reconocimiento de años de aportes.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 14 de octubre de 2010, declara infundada la tacha formulada puesto que los documentos cuestionados fueron presentados por la propia demandada; y fundada la demanda, por estimar que los documentos obrantes en el expediente administrativo  generan certeza respecto de las aportaciones efectuadas en cumplimiento del precedente vinculante sobre reglas para acreditar aportes, verificándose más de veinte años de aportes y cincuentiocho años de edad, cumpliéndose los requisitos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, desestimando la tacha debido a que los documentos constan en el expediente  administrativo; y en cuanto al fondo considera que el actor no ha acreditado que la labor desempeñada como ayudante I haya implicado una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como exige la ley de pensión minera para acceder a esta modalidad pensionaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 
Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En su escrito de demanda (punto segundo y tercero), el actor señala que presentó su solicitud de pensión de jubilación al haber cumplido con los requisitos exigidos para los trabajadores  mineros metalúrgicos. En ese sentido, indica que cumplió con reunir veinte años completos de aportes y cincuenticinco años de edad, laborando quince años como trabajador minero de centro de producción.

 

4.    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los cincuenta y cincuenticinco años de edad, siempre que cuenten con treinta años de aportaciones, quince años de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.    Del certificado de trabajo expedido por Francisco García Chaca (f. 6 de autos y  51 del expediente administrativo), del reporte de ingreso de resultados de verificación (f. 72 del expediente administrativo), del certificado de trabajo y declaración jurada emitida por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 37 y 36 del expediente administrativo), de la constancia de inscripción como asegurado de continuación facultativa del 24 de mayo de 1993 (f. 49 del expediente administrativo) y de los once certificados de pago (f. 38 a 48 del expediente administrativo), se verifica, conforme al precedente sobre acreditación de aportes en lo aplicable, que el actor reunió veintiún años y cinco meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990 al mes de abril de 1994, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos. Tal circunstancia, sin embargo, no satisface la exigencia  referida a los años de aportes, como se ha precisado en el fundamento 4 y, por ende, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación en la modalidad de centro siderúrgico o metalúrgico.

 

6.    Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente mencionar que este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (por todas STC 02599-2005-PA/TC), ha interpretado el artículo 6º de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legales.

 

7.    Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 19990 de fecha 9 de marzo de 2007, corroborado con la Carta 1283-DRAMOQ-ESSALUD-2007 (f. 112  y 121 del expediente administrativo), y del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad  D.S. 166-2005-EF del 19 de mayo de 2008 (f. 156 del expediente administrativo), se comprueba que estos consignan como diagnósticos las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral, visión sub normal y escoliosis, que ocasionan al actor una incapacidad de 57% y 75% respectivamente.

 

8.    El certificado de trabajo y la declaración jurada mencionados en el fundamento 5, supra, indican que el demandante laboró como ayudante I en el área de “Sup. Serv. Administrativos”, en la Unidad de Producción Refinería de Cobre de Ilo, desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 30 de setiembre de 1992, y de acuerdo a los documentos médicos precitados, la enfermedad de hipoacusia, entre otras, fue establecida el 9 de marzo de 2007, lo que implica, en primer término, que desde  la fecha de cese laboral y el diagnóstico han transcurrido más de doce años; y, en segundo lugar, que no es posible verificar que la hipoacusia se haya originado en las labores desarrolladas por el accionante.

 

9.    Consecuentemente, aun cuando de autos se advierte que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, lo que importa que no se encuentre acreditado el nexo de causalidad. Por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI