EXP. N.° 00831-2011-PA/TC

AREQUIPA

VICENTE ARAPA PUMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Arapa Puma contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 412, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha presentado un Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de incapacidades, pese a habérselo requerido.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, con fecha 17 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada por considerar que el actor no ha acreditado el requisito de aportes para acceder a una pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990 más devengados, intereses y costos. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.        Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.        Al efecto, el artículo 26º del Decreto Ley 19990 y el artículo 1º del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.        Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 5 copia legalizada del certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, según el cual presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 65.62 % de menoscabo global.

 

7.        El Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Para acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado, en original:

 

a)        Un certificado de trabajo (f. 6), emitido por el arquitecto Edgar Hartley Gamio, de fecha 21 de noviembre de 1958, que indica que el actor trabajó cuatro meses como albañil.

b)        Un certificado de trabajo (f. 7), emitido por Carlos Luciani V. S.A., que afirma que el actor trabajó en albañilería por dos años y tres meses del 1 de abril de 1959 al 1 de julio de 1961.

c)        Un certificado de trabajo (f. 8), emitido por Saiki Hermanos S.A., que consigna que el actor trabajó del 8 de octubre de 1961 al 30 de diciembre de 1963.

d)       Un certificado de trabajo (f. 9), emitido por Gloria S.A., que afirma que el actor trabajó del 1 de julio al 18 de agosto de 1964.

e)        Un certificado de trabajo (f. 10), emitido por Costiper S.C.R.L., Asociación en participación con Peruvian Associates-Sucursal Peruana–Proyecto Cuajone, que consigna que el actor trabajó del 22 de julio de 1975 al 30 de octubre de 1976; y la Carta de Despido de dicha empresa (f. 11).

 

Revisado este acervo este Colegiado considera que si bien podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia y en los fundamentos 7 y 8 de la aclaración, es de verse que acreditaría únicamente un total de 6 años, 2 meses y 16 días.

 

9.        Asimismo conforme a los documentos presentados (f. 6-11) el cese laboral del demandante ocurrió con fecha 30 de octubre de 1976 y el Informe de Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud (f. 5) se expidió el 1 de octubre de 2007, de lo que se concluye que el actor no cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25º del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI