EXP. N.° 00832-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO G. MARTÍNEZ

HURTADO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Gaspar Martínez  Hurtado y otra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 174, su fecha 7 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2010 don Segundo Gaspar Martínez Hurtado interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de su hermana señora María Irene Martínez Hurtado y la dirige contra el señor Vicente Cenón Martínez Rodríguez, presidente de la Ronda Campesina del caserío de Tres Cerros y contra los demás miembros de la Ronda Campesina, señores Santos Antonio Martínez Rodríguez, Elpidio Oswaldo Rodríguez Haro, Servando Martínez Zavaleta y Javier Martínez Solano, y contra las señoras Teodora Germán Reyes y Rosa Bacilio Rosas; por amenaza a su derecho a la libertad individual e integridad personal. 

 

Refiere el recurrente que tanto su hermana como él son personas mayores de 60 años que viven dedicados a las labores del campo pero que los emplazados por una falsa denuncia de la señora Natividad Zavaleta Maqui y del señor Servando Martínez Zavaleta están planificando la detención de ambos en su domicilio ubicado en la Parcela Parva de Pilones, en el caserío de Tres Cerros Parte Baja, en el distrito y provincia de Otuzco (La Libertad). Agrega que esta situación afecta seriamente su salud, además que su hermana ha recibido un fuerte golpe en el ojo izquierdo causado por los ronderos el día 6 de setiembre de 2010.

 

A fojas 16 obra la declaración preventiva de la favorecida quien refiere que con fecha 6 de setiembre del 2010 fue atacada en su casa por la señora Teodora Germán, quien estaba acompañada de otros ronderos, y que al día siguiente más de 50 ronderos se presentaron en su casa y pretendieron ingresar, por lo que tuvo que huir a casa de su hermano y luego a la ciudad de Trujillo con unos familiares porque tiene miedo.

A fojas 18 obra la declaración preventiva del recurrente en la que señala que su hermana María le informó que con fecha 6 de setiembre les habían notificado para que se presenten ese mismo día a las 7 pm en la Ronda del caserío Tres Cerros, para resolver una demanda interpuesta en su nombre, pero no fueron porque consideran que administran una “mala justicia”. Asimismo señala que pretenden detenerlo porque supuestamente no pasa pensión de alimentos a sus hijos y que la agresión contra su hermana ha sido denunciada ante la fiscalía.

 

A fojas 23 obra la declaración de don Vicente Cenón Martínez Rodríguez en la que refiere que el recurrente firmó un acta de compromiso en la ronda campesina por pensión de alimentos que se comprometió a dar a sus hijos y esposa, señora Natividad Zavaleta Maqui, compromiso que hace más de un año no atiende. De otro lado indica que la favorecida tiene una denuncia en su contra interpuesta por parte de su cuñada, Natividad Zavaleta Maqui, porque le perdió una gallina con diez pollos, y porque le ha puesto veneno a sus animales, matando a su chancho, hecho que ha sido verificado por la ronda campesina que preside; razón por la que fueron notificados. Refiere además que no han lastimado ni al recurrente ni a la favorecida. Por último el emplazado señaló que se comprometía a canalizar la denuncia de alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado de Otuzco y cualquier otro problema que se presente en su comunidad, presentarlo ante el Ministerio Público.

 

El Juzgado Mixto de Otuzco, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el simple hecho de alegar una supuesta detención no supone que exista ésta, efectivamente, y que esta amenaza sea cierta e inminente. Asimismo, por considerar que el recurrente firmó un acta de compromiso en forma voluntaria con la ronda campesina y no acreditó haber sido notificado para que concurra al local de ésta.            

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que no existen documentos sustentatorios de las alegaciones del recurrente y de la favorecida, como serían los certificados médicos, por lo que no se puede estimar una demanda en base a presunciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto que amenace el derecho a la libertad individual e integridad personal de don Segundo Gaspar Martínez Hurtado y de su hermana señora María Irene Martínez Hurtado.

 

 

2.      El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

3.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

4.      De los argumentos de las partes y de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones del recurrente que acrediten la amenaza de su derecho a la libertad individual e integridad personal. En efecto, si bien se advierte una situación de conflicto entre el recurrente y la favorecida con doña Natividad Zavaleta Maqui, esposa y cuñada de ellos, que habría motivado la intervención de los miembros de la ronda campesina a fin de que se respete el acta de compromiso de fojas 29 de autos y el inicio de una investigación según se advierte a fojas 28 de autos; ello no acredita la lesión que alega la favorecida, o que ésta haya sido causada por los emplazados, ni que los miembros de la ronda campesina hayan actuado en forma agresiva, amenazando los derechos invocados. Asimismo, lo consignado en el Acta de Conciliación, a fojas 173 de autos, tampoco crea convicción en este Colegiado de los fundamentos de la demanda.

 

5.      Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza al derecho a la libertad individual e integridad física. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI