EXP. N.° 00833-2011-PA/TC

LIMA

EVER OSORIO ESTEBAN

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Osorio Esteban contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 27 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Invita Seguros de Vida con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo conforme a la Ley 26790 y su norma reglamentaria; el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha del acaecimiento del riesgo, los intereses legales y los costos procesales.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no ha cumplido con someterse a las evaluaciones médicas solicitadas por la demandada, y que por lo tanto, no se ha cumplido con la vía previa. 

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, aun cuando en el presente caso, en sede judicial, se ha rechazado liminarmente la demanda, y la resolución de grado debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el juez de primera instancia la admita y le dé el trámite pertinente; por celeridad y economía procesal, no es pertinente hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si a fojas 54 se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó in límine la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional; razón por la cual se encuentra garantizado el derecho de defensa de la demandada.

 

Procedencia de la demanda

 

2.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Previamente, cabe indicar que el recurrente, en su escrito de demanda (f. 36),  manifiesta que: “(…) ha prestado servicios en la  Compañía Minera Pativilca S.A. desde el 11 de mayo de 1987 hasta el 15 de marzo de 1998, como ayudante de laboratorio metalúrgico, en condición de empleado; y en la Compañía Minera Santa Luisa S.A. desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, como supervisor de planta concentradora, en condición de empleado (…)”.

 

5.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.        Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 49 de la STC 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango), ha señalado que: El SCTR otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados u obreros, eventuales, temporales o permanentes. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7.        De los certificados de trabajo obrantes de fojas 3 a 5 se aprecia que el recurrente laboró para la Compañía Minera Pativilca S.A., del 11 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 1992 y del 1 de abril de 1992 al 15 de marzo de 1998, desempeñándose como ayudante de laboratorio metalúrgico en la sección Planta Concentradora, y en la Compañía Minera Santa Luisa S.A., del 9 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de supervisor en la División Planta Concentradora en el asiento minero de Huanzalá. 

 

8.        Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

9.        En el presente caso, a fojas 5 obra copia legalizada del Dictamen de Evaluación  90-SATEP, de fecha 5 de marzo de 1999 (f. 7), expedido por la Comisión Única Evaluadora de Invalidez y SATEP del Hospital de Cañete, la cual determina que el actor presenta silicosis en primer estadio, con 60% de menoscabo global.

 

10.    Por consiguiente, habiéndose determinado que el recurrente laboró en centros de producción de las empresas mineras referidas en el fundamento 7, supra, expuesto a sustancias tóxicas y que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la demanda debe ser estimada.

 

11.    Cabe señalar que a fojas 11 se observa que el demandante, con fecha 12 de enero de 2009, solicitó a la demandada la apertura del procedimiento para el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada conforme a la cobertura del SCTR, haciendo referencia a su número de Póliza (607124), adjuntado para ello el dictamen médico antes mencionado. En respuesta, la emplazada le comunica el 16 de abril de 2009, refiriéndose a la misma póliza, que previamente deberá someterse a una evaluación médica para proseguir con el trámite, no obstante que el recurrente recaudó con su solicitud el certificado de Comisión Médica requerido para acceder a la pensión, conforme al precedente vinculante vigente desde el 20 de enero de 2008 (SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA), que establece: “para acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

12.    Por tanto, la exigencia al demandante, por parte de Invita Seguros de Vida (ff. 12 y 13), de someterse a una nueva evaluación médica, resultaba innecesaria, pues el dictamen médico presentado es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional.       

 

13.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.    Consecuentemente y a tenor de lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 5 de marzo de 1999, y de los intereses legales y costos procesales conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

15.    Finalmente, se desprende de lo actuado que Invita Seguros de Vida ha incurrido en manifiesta temeridad,  por haber tramitado de manera defectuosa el escrito del actor, de fecha 12 de enero de 2009, sin haber tenido en consideración la jurisprudencia emitida por este Tribunal, expuesta en los considerandos 8 y 11 de la presente resolución, lo cual ha perjudicado la percepción oportuna de la prestación económica a que tiene derecho el demandante en forma urgente, por su delicado estado de salud; en consecuencia, debe abonar las costas conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a Invita Seguros Vida que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, más los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles.

 

3.        Advertir a la Aseguradora Invita Seguros de Vida que está obligada a cumplir los precedentes vinculantes de este Tribunal mencionados en los fundamentos 8 y 11 de la presente sentencia.

 

4.        Imponer el pago de costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN