EXP. N.° 00834-2011-PA/TC
LIMA
MINERA
COLIBRÍ S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Colibrí S.A contra la Resolución N.º 2, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 12 de noviembre de 2010, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 17 de julio de 2009, la empresa Minera Colibrí S.A. interpone demanda
de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), solicitando se abstenga de compensar de oficio la posible deuda
tributaria que se pueda determinar mediante Resoluciones de Determinación que
se emitan en el procedimiento de fiscalización iniciado mediante Carta de
Presentación Nº 090023251499, contra el Saldo a Favor Materia de Beneficio
(SFMB) del Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondiente al período de
octubre de 2008. Refiere que la SUNAT puede efectuar la cobranza inmediata de
la deuda determinada a través de fiscalización, lo cual resultaría atentatorio de
su derecho constitucional al debido procedimiento, en tanto la cobranza de la
deuda tributaria, la cual no tiene la condición de exigible, sería cobrada antes
de tener si quiera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
2. Que
la emplazada SUNAT se apersona a la instancia solicitando que se declare
infundada o improcedente la demanda manifestando que los hechos alegados no se
encuentran vinculados a derecho constitucional alguno, dado que la devolución o
la compensación es un derecho de orden legal, además de no haberse infringido
el debido procedimiento toda vez que la fiscalización al demandante se ha
realizado conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario y el
Reglamento de Fiscalización aprobado por D.S Nº 085-2007-EF. Asimismo,
argumenta que la posible determinación de la deuda tributaria y la compensación
de oficio es un hecho futuro, el cual depende de otros hechos que aún no se han
verificado o que están en proceso de verificación, por lo que no existe la
plena seguridad de que la Administración Tributaria emitirá resoluciones de
determinación o de multa que puedan ser compensadas de oficio, no
configurándose una amenaza cierta e inminente. Además, la demandada deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundamentando que
cualquier supuesto vicio que pueda generarse durante la fiscalización y en las
resoluciones resultantes de este, deberá ser expuesto en el recurso de
reclamación correspondiente, a efectos de que la misma Administración
Tributaria (en el recurso de reclamación) o el Tribunal Fiscal (vía recurso de
apelación) ejerciendo la facultad de reexamen prevista en el artículo 127 del TUO
del Código Tributario, revisen y corrijan de ser el caso.
3. Que
el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009,
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por
considerar que si bien el artículo 45º de la norma procesal constitucional
establece que el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas,
también el artículo 46º de dicha norma dispone que no será exigible el
agotamiento de la vía previa cuando la agresión pudiera convertirse en
irreparable, como es el caso, al estar frente a la amenaza de la vulneración
del derecho constitucional al debido proceso.
4. Que la
Sala Revisora, con fecha 14 de octubre de 2010, revoca la resolución y, reformándola,
declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Considera
que el demandante plantea el proceso de amparo sin que el procedimiento de
fiscalización iniciado por SUNAT haya concluido y que, por lo tanto, se
verifica que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa tal como lo
dispone el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.
5. Que,
en el presente caso, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo ya que en
segunda instancia del Poder Judicial, se resuelve: “revocar la resolución que declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, declarándola fundada y concluyendo el
proceso”. En tal sentido, entendiendo que aunque el estado del proceso sea
el de saneamiento, la decisión de la Sala revisora está íntimamente ligada al
fondo del caso. Por ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.
6. Que a
fojas 11 del cuadernillo firmado ante este Tribunal, la demandada presenta un
escrito, señalando que se ha declarado fundada en parte la solicitud de
devolución precisando que no se ha realizado compensación alguna ya que
si el monto devuelto ha sido menor, ello se debió a una correcta determinación
del saldo a devolver y no a la supuesta compensación que viene alegando la
empresa demandante.
7. Que
efectivamente el artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional establece que
no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías
previas, salvo en los casos previstos por el Código y en el proceso de hábeas corpus.
8. Que
no obstante ello, el artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece
una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento
de las vías previas en los supuestos siguientes: “1) Cuando una resolución, que
no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el
plazo para que quede consentida; 2) Cuando por el agotamiento de la vía previa
la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) Cuando la vía previa no se
encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4)
Cuando no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.
9. Que,
en el caso de autos, el demandante interpone recurso de agravio constitucional
ante la posibilidad de que se determine una deuda tributaria y esta pueda ser compensada
de oficio vulnerando su derecho al debido proceso. Sin embargo, SUNAT señala
que no se ha realizado ninguna compensación con respecto al período y al procedimiento
de fiscalización demandado.
10. Que
de lo expuesto en autos se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar
la vía previa. De otro lado, tampoco se ha acreditado que cumpla con alguna de
las excepciones previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional.
Y es que si bien es cierto que alega que el agotamiento de la vía previa podría
convertir la agresión en irreparable, también lo es que no ha acreditado dicha
posibilidad fehacientemente.
11. Que,
ante tales situaciones, es el propio Código Tributario el que prevé el
procedimiento contencioso-tributario y la interposición de los recursos
administrativos (reclamación y apelación), a fin de que se revise y reexamine
la decisión cuestionada. En consecuencia, es aplicable el referido artículo 5.4
del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el
derecho del actor para actuar en la vía y forma de ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN