EXP. N.° 00835-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ ALBERTO

SOLÍS LINARES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Solís Linares contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 258, su fecha 6 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Juan Oswaldo Montoya Concha y Otto Suárez Angles y contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, con la finalidad de que se disponga el retiro inmediato de las rejas ubicadas entre el Complejo Habitacional Vinatea Reynoso y el Complejo Habitacional El Corregidor del Distrito de José Luis Bustamante y Rivero – Arequipa, debiendo disponerse asimismo que se abstengan  de colocar las mencionadas rejas, puesto que considera que con ello se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que presentó una denuncia ante la Fiscalía de Prevención del Delito por ruidos, obstrucción de la vía pública con rejas y otros hechos que afectan la tranquilidad pública. Agrega que la mencionada fiscalía mediante Resolución N.º 402-2009, de fecha 3 de setiembre de 2009, exhortó a los integrantes de la Junta de Usuarios de la denominada Playa de Estacionamiento del Corregidor y Vinatea Reynoso a efectos de que se abstengan de realizar cobros por concepto de parqueo y se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe la vía pública; asimismo exhortó al Alcalde de la Municipalidad emplazada para que dé cumplimiento a la Ordenanza Municipal N.º 077, debiendo en consecuencia disponer el retiro de las rejas instaladas en la vía pública entre los Complejos Habitacionales Vinatea Reynoso y El Corregidor. Finalmente expresa que en cumplimiento de dicha disposición fiscal la municipalidad retiró las rejas, las que fueron reinstaladas por los representantes de la Junta de Usuarios de la Playa de Estacionamiento, y los complejos habitacionales Vinatea Reynoso y El Corregidor, sin que la municipalidad haya realizado acto alguno a efectos de revertir dicho hecho.

  

Realizada la investigación sumaria los señores emplazados afirmaron no tener la calidad de directivos de la Junta de Usuarios de la Playa de Estacionamiento ni los complejos habitacionales Vinatea Reynoso y El Corregidor.

 

A fojas 70 obra la declaración del demandado Juan Oswaldo Montoya Concha, quien expresa que ya no tiene calidad de directivo de la Playa de Estacionamiento al que se hace referencia en la demanda, adjuntando copia legalizada de su renuncia.

 

Asimismo a fojas 130 de autos se encuentra la Resolución Nº 7, de fecha 1 de octubre de 2010, mediante la que se solicita al demandante precise quién se encuentra  actualmente como Presidente de la Junta de Usuarios de la Playa de Estacionamiento El Corregidor y Vinatea Reynoso. El demandante absuelve la citada resolución y expresa que el actual Presidente de la referida junta de usuarios es Otto Suarez Angles, disponiéndose mediante Resolución N.º 8, de fecha 14 de octubre de 2010, su declaración en calidad de Presidente de la mencionada junta.  

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa declaró infundada la demanda, considerando que las rejas tienen como finalidad constituir una medida de seguridad vecinal, finalidad que es constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto el retiro de las rejas metálicas instaladas entre los complejos habitacionales Vinatea Reynoso y El Corregidor, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, Arequipa, puesto que afectaría el derecho a la libertad de tránsito del accionante.

 

Cuestión previa

 

2.        Es preciso señalar que si bien el señor Montoya Concha fue inicialmente emplazado con la presente demanda, en su condición de presidente de la junta de usuarios referida, en el transcurso del proceso se estableció que ya no ostentaba tal condición, por lo que se decidió emplazar a la persona que tenía el cargo de Presidente. Por ende el recurrente, al interponer su recurso de agravio constitucional, incurre en un error al seguir considerando al señor Montoya Concha como emplazado, puesto que ya no tiene tal condición en el proceso, razón por la cual los resultados del proceso no le afectarán.

 

Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

3.        En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo clásico, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; se configura, por tanto, el supuesto del  denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción

 

4.        El artículo 2º, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular del mismo de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

Las vías de tránsito público y el establecimiento de rejas como medida de seguridad vecinal (Exp. N.º  3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado y otros)

 

5.        Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aún de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.

 

6.        Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas justificaciones y si puede exhibir toda clase de características.

 

7.        Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81 denominado Libertad de tránsito y seguridad ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectarían el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”.

 

Análisis de la controversia

 

8.        En el presente caso el recurrente cuestiona la reinstalación y mantención de rejas metálicas en una vía pública, lo que afectaría el libre tránsito.

 

9.        De fojas 6 se observa la Resolución N.º 402-2009, emitida por el Ministerio Público, por la que dando respuesta a la denuncia presentada por los “vecinos y propietarios en el CC.HH. Vinatea Reynoso y el Corregidor del Distrito de José Luis Bustamante y Rivero [que señalan] que vienen siendo coaccionados por los propietarios de todos los vehículos que son guardados en su cuadra [] no tienen tranquilidad ni de día ni de noche, y están enclaustrados porque les cierran las rejas con cadena y candado día y noche”, exhorta a la Municipalidad emplazada a efectos de que dé cumplimiento a la Ordenanza Municipal N.º 077, debiendo proceder al retiro de las rejas. Es por ello que, conforme se observa de fojas 94, la Municipalidad emplazada emitió la Resolución Gerencial N.º 667-2009/GDU/MDJLByR, por la que dispone, con fecha 18 de noviembre de 2009, el “inmediato retiro de las rejas instaladas en los complejos habitaciones de Vinatea Reynoso y El Corregidor”. Cabe mencionar que del Informe N.º 570-2009/SGOPYL/MDJLByR, de fecha 24 de noviembre de 2009, se extrae que las rejas fueron retiradas anteriormente por la Municipalidad emplazada debido a la denuncia realizada por los vecinos ante el Ministerio Público (fojas 92). 

 

10.    A fojas 54 consta el acta de la diligencia de constatación, de fecha 23 de setiembre de 2010, que expresa que entre los complejos habitacionales El Corregidor y Vinatea Reynoso “(…) existe un espacio que las divide, además existe un portón de rejas tanto en el acceso que colinda con la Av. Estados Unidos, y otro portón de rejas que colinda con la calle Lanificio (…)”. Asimismo en dicho documento se señala que dichas rejas se encuentran abiertas y que cuentan con vigilantes que se encargan de facilitar el acceso. En tal sentido este Colegiado advierte que las rejas que habían sido retiradas por la Municipalidad emplazada han sido nuevamente colocadas sin autorización municipal, puesto que a fojas 182 se encuentra el Informe N.° 487-2010/SGOPYL/MDJLByR, de fecha 18 de octubre de 2010, en el que expresamente se señala que “la Sub Gerencia de Obras Privadas y licencias NO ha otorgado autorización, para la reinstalación de rejas ubicadas entre los complejos habitacionales Vinatea Reynoso y El Corregidor” (subrayado agregado).

 

11.    Finalmente a fojas 225 se aprecia la copia certificada del acta de constatación, de fecha 7 de diciembre de 2010, elaborada por la Policía Nacional del Perú, en la que se señala que “(…) existe rejas metálicas con acceso vehicular y peatonal, sin vigilante nocturno, la tripulación observa que la reja metálica ubicada en el pasaje que colinda al ex local de Lanificio, el acceso vehicular y peatonal se encuentra totalmente cerrado y la reja metálica ubicada en la Av. EE.UU se encuentra abierta una puerta para peatones y una puerta para el ingreso de vehículos (…) sin vigilante nocturno (…)”.

 

12.    En conclusión, de autos se evidencia que las rejas ubicadas entre los complejos habitacionales El Corregidor y Vinatea Reynoso, han sido colocadas nuevamente pese a que fueron retiradas por disposición municipal, al haberse constatado, por la denuncia de los mismos vecinos, que dichas rejas ocasionan alteraciones y perjudican la tranquilidad de la colectividad.

 

13.    Acreditándose entonces la afectación del derecho a la libertad de tránsito la demanda debe ser estimada, de modo que la Municipalidad emplazada debe proceder al retiro inmediato de las rejas instaladas, y a realizar periódicamente la supervisión correspondiente de manera que no vuelva a instalarse las rejas metálicas, y se burle así las disposiciones del ente edil. Lo expresado no implica que la Municipalidad emplazada posteriormente –por circunstancias que lo ameriten– expida el permiso para la colocación de rejas.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito del recurrente.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad emplazada que disponga el inmediato retiro de las rejas instaladas entre los complejos habitacionales El Corregidor y Vinatea Reynoso del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, Arequipa, sin perjuicio de las sanciones administrativas que imponga por la instalación de las rejas aludidas en la presente sentencia sin autorización, debiendo realizar supervisiones periódicas a efectos de que no se vuelva a repetir estos actos. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI