EXP. Nº 836-2011-PHC/TC

AREQUIPA

MAURICIO LINDSAY

CHANG OBESO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Lindsay Chang Obeso contra la resolución expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 174, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Arequipa Béjar Pereyra, Yucra Quispe y Zeballos Zeballos. Alega la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que concluida la etapa de investigación en el proceso penal que se le sigue (Expediente N.º 41-2007) por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación en agravio de la Municipalidad Distrital de Cocachacra, la Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación solicitó el sobreseimiento definitivo del proceso al no haber mérito para pasar a juicio oral; que mediante Auto de Vista N.º 716, de fecha 19 de agosto de 2010, los Jueces Superiores emplazados dispusieron que se eleven los actuados al Fiscal Supremo. El recurrente cuestiona el referido auto puesto que no fundamenta ni motiva las razones de su discordia con el Ministerio Público.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexo a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.      Que la alegada afectación a los derechos vulnerados debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos, se tiene que el Auto de Vista N.º 716, que cuestiona no contiene ninguna limitación o restricción a la libertad del beneficiario. Asimismo, cabe señalar que conforme consta a fojas 49 al recurrente se le abrió proceso con mandato de comparecencia simple.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN