EXP. N.° 00838-2011-PC/TC
HUANUCO
KIRA ROSAS
JARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kira Rosas Jara
contra la resolución expedida por la Sala Civil de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de octubre del 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, don Jaime Heredia Neyra, a fin de que en cumplimiento de la Ley N.º 27971, “Ley que faculta el nombramiento de los profesores en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491”, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 020-2003-ED, se declare fundada la demanda; que, en consecuencia, la entidad demandada emita el acto administrativo correspondiente, nombrándola profesora por horas, en la especialidad de Lengua y Literatura, en una de las plazas vacantes existentes en su jurisdicción, y que disponga que la UGEL Huánuco ejecute tal acción, al haber alcanzado 55.69 de puntaje final en el concurso público de nombramiento de docentes del año 2002, conforme al Cuadro de Méritos II, Etapa del Concurso de Nombramiento –Docente 2002.
2. Que el titular del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 16 de noviembre del 2010 (fojas 50), declara fundada la demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco y ordena que la demandada, en el plazo de tres días, cumpla con lo ordenado en la Ley N.º 27971 y proceda al nombramiento respectivo de la demandante. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 17 de enero del 2011, revoca la sentencia de primera instancia y, reformándola, declara improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, por considerar que el proceso de cumplimiento no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales o específicas o actos administrativos, cuyos mandatos no reúnan las características mínimas para su exigibilidad, conforme a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, o de normas legales superpuestas que remiten a otras y estas, a su vez, a otras; todo lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.
3. Que según lo establecido en el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.
4. Que este Colegiado, en la STC Nº 0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
5. Que en el fundamento 15 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no exhiben las características mínimas a que hacemos referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas, a su vez, a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.
6. Que el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27971, “Ley que faculta el nombramiento de los profesores en el concurso público autorizado por la Ley N.º 27491”, en sus artículos 1.º y 3.º establece las normas y procedimientos que regulan la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico, en las plazas orgánicas vacantes presupuestadas y de acuerdo con un riguroso orden de mérito, entre los que obtuvieron calificación aprobatoria de 53 puntos o más, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 27971.
7. Que mediante la demanda de autos, la recurrente solicita que la Dirección Regional de Educación de Huánuco, en cumplimiento de la Ley N.º 27491, de fecha 28 de junio del 2001, y la Ley N.º 27971, de fecha 22 de mayo del 2003, emita la resolución respectiva y la nombre profesora en la especialidad de Lengua y Literatura en una de las plazas vacantes existentes en su jurisdicción, al haber alcanzado, en el concurso público de nombramiento docente 2002, 55.69 puntos de nota aprobatoria. No obstante, de la revisión de las citadas normas se aprecia que el mandato contenido en las mismas no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades que deben verificarse previamente y entre las que se puede mencionar: la acreditación de las plazas vacantes presupuestadas, el establecimiento del orden de mérito entre todos los docentes en aptitud de acceder a dichas plazas, sobre la base del puntaje mínimo requerido, que hubieran presentado sus solicitudes de nombramiento dentro del plazo estipulado, entre otros, conforme a lo dispuesto en su oportunidad en los respectivos Decretos Supremos Nos. 020-2003-ED y 002-2004-ED.
8. Que más aún, en el caso de autos se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige no es un mandato vigente, si se tiene en consideración que el artículo 6.º del Decreto Supremo N.º 021-2003-ED, de fecha 19 de agosto del 2003, establece que el proceso de implementación de la Ley Nº 27971 debía concluir en el año 2003, y que posteriormente la Decimo primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 027-2007-ED, de fecha 8 de noviembre del 2007, estableció que todos los procesos de aplicación de los alcances de las Leyes Nos. 27491 y 27971 se daban por concluidos.
9. Que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en los considerandos 4 y 5, supra, por lo que la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN