EXP. N.° 00839-2010-PA/TC

LIMA

MARCOS CÉSAR

AYALA CONDORI

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos César Ayala Condori contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, a fojas 163 cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo, los vocales de la Sala Mixta de Ilo (Corte Superior de Justicia de Moquegua), el Banco de Crédito del Perú (BCP) - Agencia Ilo, la Empresa Contratista de Obras Civiles y Servicios Generales ECOF SRL y don Eleodoro Coarita Coarita, solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de ejecución de garantía por no haber sido notificado como litisconsorte pasivo necesario. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco de Crédito del Perú en contra de la Empresa Contratista de Obras Civiles y Servicios Generales ECOF SRL y don Eleodoro Coarita Coarita (Exp. N.º 8677-2003), se ordenó a los demandados pagar una suma dineraria, bajo apercibimiento de sacarse a remate los inmuebles de su propiedad ubicados en Miramar Parque Artesanal Mz. 4 Lote 4 y en la Mz. Z Lote 14 Parte Prima (Ilo), pese a no ser emplazado ni haber tenido participación alguna en el proceso judicial, situación que vulnera sus derechos de propiedad, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de febrero de 2008 la Sala Mixta Descentralizada de Ilo (Corte Superior de Justicia de Moquegua) declara improcedente la demanda por considerar que don Eleodoro Coarita Coarita, propietario originario de los inmuebles,  hipotecó a favor del BCP los inmuebles descritos, luego los transfirió a sus hijos Juan Coarita Sandoval y Milagros Coarita Sandoval, y estos a su vez transfirieron los inmuebles al recurrente a sabiendas que se encontraban hipotecados a favor del BCP. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que cuando el recurrente adquirió los inmuebles, estos se encontraban ya hipotecados a favor del BCP, lo cual evidencia que tenía conocimiento del gravamen.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”.

 

4.      Al respecto, de la demanda de autos se aprecia que al recurrente le causaría agravio la tramitación del proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria porque a pesar de no haber sido emplazado ni participado en él se pretende sacar a remate los inmuebles hipotecados ubicados en Miramar Parque Artesanal Mz. 4 Lote 4 y en la Mz. Z Lote 14 Parte Prima (Ilo), los cuales son bienes de su propiedad por haberlos adquiridos de su anterior propietario. Empero, sobre tales inmuebles inicialmente hipotecados ha recaído con fecha 15 de julio de 2010, a iniciativa del BCP, un acto jurídico de cancelación de hipoteca por haberse sufragado el pago de la acreencia dineraria en el monto correspondiente a las garantías hipotecarias (Cfr. fojas 127, 130, 138 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional). En razón de tal acto jurídico, este Colegiado considera que la tramitación del proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria no le causa ningún agravio actual y manifiesto al recurrente, pues con respecto al asunto angular de la demanda relacionado con el remate de los inmuebles hipotecados de su propiedad, no existiría probabilidad de que esto suceda al haberse cancelado las hipotecas. Razón por la cual, siguiendo el criterio expuesto en el Exp. N.º 0889-2009-PA/TC, carece de objeto que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haber desaparecido el agravio alegado por el recurrente. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente al haber cesado la agresión y no existir agravio a los derechos constitucionales alegados por la recurrente (artículos 1º y 4º del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ