EXP. N.° 00840-2011-PA/TC

PIURA

GERARDO HOMERO

GALLO OLMOS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Homero Gallo Olmos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 191, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Departamental de Piura del Colegio de Ingenieros del Perú solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual fue objeto; y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando como Gerente, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se le ha imputado la comisión de unos hechos que no le son atribuibles a la función que desempeñaba como Gerente y que las pruebas que sustentan su despido han sido fabricadas para perjudicarlo, por lo que al haber sido despedido fraudulentamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Decano del Colegio emplazado contesta la demanda expresando que el demandante incurrió en la falta grave prevista en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues tuvo responsabilidad en el mal manejo de la caja de la institución al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar que se siga sustrayendo dinero de la misma pese a que tuvo conocimiento oportuno de este hecho.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el colegio emplazado aplicó correctamente el procedimiento de despido previsto en la ley, y que por ello el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que de autos no se advierte que el demandante haya efectuado alguna gestión para solucionar el problema de la sustracción de dinero de la caja del colegio emplazado y porque además al tratarse de hechos controvertidos la pretensión debe ventilarse en la vía del proceso laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, por cuanto habría sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habría vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a   materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

  

3.        El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento porque las pruebas que sustentan su despido han sido fabricadas con el fin de despedirlo de su trabajo y porque él no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan como falta grave, ya que, como Gerente, no estaba dentro de sus atribuciones el control de la caja del Consejo Departamental del Colegio emplazado.

 

4.        Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha señalado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...], o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

5.        De la carta de preaviso, de fecha 2 de agosto de 2010 (f. 6), se desprende que al demandante se le imputó la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, señalándose que:

 

“(…) de las investigaciones que ha practicado nuestra representada a su desempeño, se ha llegado a determinar su presunta responsabilidad en los hechos producidos en perjuicio de la Institución (…) 1. Sucede que el 18 de Mayo último, la Cajera de la institución Rosita Cachay Mendoza reportó al Decano de la Institución sobre un faltante en Caja en la suma de S/.128.33, encontrado el día 07 del mismo mes, hecho del cuál Ud., en su condición de Gerente, tuvo pleno conocimiento y pese a lo cual no tomó ninguna medida correctiva. 2. (…) el día 17 del mismo mes (…) se percató que había un faltante (…) hecho del cuál nuevamente Ud. tomó conocimiento sin tomar medida correctiva alguna. 3. Ante su total inacción y como quiera que los “faltantes” de los dineros del Colegio seguían produciéndose, con fecha 05 de junio el Señor CPC Esteban Enrique Nizama Morán practica un Arqueo de Fondos y constata que a tal fecha existía un faltante de dinero en efectivo en la suma de S/. 898.22 y USA $ 2.00, precisando dicho Profesional que con fecha 26 de Mayo también había realizado un Arqueo teniendo como faltante la suma de S/. 433.67 y $ 2.00. Es decir, los faltantes de los dineros del Colegio se seguían produciendo y Ud., en grave incumplimiento de las obligaciones que le son propias, no desarrolló ninguna medida correctiva con el objeto de dar seguridad a la Caja y evitar así que siguieran produciéndose estas anomalías. 5. Con fecha 15 del mismo mes de Junio, nuevamente se practica un Arqueo de Caja con vuestra presencia, la Cajera Rosita Cachay Mendoza y de dos Directivos de la Institución (Tesorera y Pro Tesorero), y se encuentra un faltante de S/. 1,172.92 y de $ 2.00”.

 

Asimismo en la carta de despido de fecha 16 de agosto de 2010 (f. 13), el Colegio emplazado le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:

 

     “En principio, su condición de Gerente de nuestra representada y su cercanía con la Cajera de la Institución, persona que no solamente era su subordinada directa sino también servidora con quién de manera conjunta abría y cerraba la Caja, lo obligaba de manera necesaria no sólo a actuar de manera coordinada con aquélla en todo lo relacionado con los dineros del Colegio y velar por su seguridad, sino así también y esencialmente a fiscalizar de manera permanente y diaria la labor de la mencionada Cajera y, en especial, en cuanto corresponde al manejo y buen uso de los referidos dineros de la Institución”.

 

6.        Es oportuno señalar que conforme a lo consignado en la carta de preaviso (f. 6), con Hoja de Gestión N.º 018-2010 de fecha 9 de junio de 2010, el demandante se dirigió al Decano del Colegio emplazado para efectuarle algunas sugerencias respecto al problema suscitado por la desaparición del dinero de la caja, por lo que no habiendo negado el demandante este extremo de la carta, se concluye que sí tuvo conocimiento de las sustracciones de dinero que venían ocurriendo desde mayo de 2010; sin embargo no se advierte de autos que el demandante en su cargo de Gerente y pese a las responsabilidades propias de la función que ejercía, haya adoptado alguna medida para solucionar el problema suscitado, con lo cual se evidencia que el demandante no actuó diligentemente ni mantuvo la buena fe laboral, sino por el contrario incumplió sus obligaciones de trabajo ocasionándole perjuicio económico al colegio emplazado.

 

Asimismo, conforme obra a fojas 4, mediante “Informe sobre arqueo de caja”, de fecha 17 de junio de 2010, el demandante también fue formalmente informado sobre los faltantes de dinero que venían produciéndose en la caja del Consejo Departamental del Colegio emplazado, pero no se aprecia en autos que el demandante haya realizado alguna gestión para contrarrestar dicha situación, lo que nuevamente denota la falta de responsabilidad en el accionar del demandante dado el cargo que asumía en el Colegio emplazado.

 

7.        Finalmente debe señalarse que mediante carta de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 70), doña Rosita Cachay Mendoza puso en conocimiento del decano del Colegio emplazado lo que venía ocurriendo con la caja de la institución, por lo que podría inferirse que el Colegio demandado dirigió el Oficio N.º 018-2010/CIP CDP, de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 3), con la finalidad de asesorarse jurídicamente sobre las implicancias legales de la conducta del demandante en la realización de sus funciones, lo que además tendría mayor sustento si se tiene en consideración que el demandante también venía siendo objeto de un proceso penal porque habría estado ejerciendo de manera deficiente sus funciones en perjuicio del Colegio emplazado (f. 85). 

 

8.        Por tanto, valorados en su conjunto los medios probatorios referidos, se advierte que el demandante tuvo responsabilidad en los hechos que el Colegio emplazado le imputa como faltas graves y que justifican su despido, por lo que en el caso de autos no puede concluirse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento al no tratarse de hechos inexistentes o falsos ni haberse fabricado pruebas de cargo, pues incluso conforme obra a fojas 54, doña Rosita Cachay Mendoza, cajera de la institución, tuvo que devolver el dinero que había sido sustraído de la caja, lo que acredita que en realidad los hechos sí se produjeron y no se trató de pruebas fabricadas para despedir al demandante. Por ello, no habiéndose vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI