EXP. N.° 00841-2011-PC/TC

PIURA

ELISA YOLANDA

MACCHIAVELLO DE MURRUGARRA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de la sentencia de autos, de fecha 13 de julio de 2011, presentada por el Banco de la Nación; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que el Banco emplazado solicita la nulidad de la sentencia de autos alegando que únicamente por existir mandato judicial recaído en una medida cautelar, procedió a reincorporar a la demandante pese a no contar con plaza vacante y presupuestada conforme se puede advertir del Memorándum EF/92.2331 N.º 1253-2010, que señala que no existen plazas vacantes presupuestadas según el CAP 2006 de niveles técnicos como recibidor pagador, razones por las cuales considera que la decisión adoptada atenta contra principios y derechos constitucionales por sustentarse en una medida cautelar temporal de otro proceso judicial. Asimismo, refiere que la accionante no cumple con el perfil necesario para formar parte de la Administración Pública.

 

3.        Que cabe recordar al solicitante que conforme  a lo expresado en el considerando 1 supra, no cabe impugnación alguna contra las sentencias emitidas por este Órgano Constitucional, salvo el pedido de aclaración para solicitar la precisión de algún aspecto contenido en la sentencia, supuestos que no es invocado en el presente pedido, pues lo que pretende es la impugnación de lo decidido por este Tribunal, situación que resulta improcedente, más aun cuando el pronunciamiento emitido en la presente causa, se encuentra acorde con la jurisprudencia reiterada en materia del cumplimiento de la Ley 27803 (STC 07153-2006-PC/TC, 07984-2006-PC/TC, STC 03954-2007-PC/TC, STC 9048-2006-PC/TC, STC 05428-2008-PC/TC, STC 1382-2008-PC/TC, STC 4324-2007-PC/TC, entre otras).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN