EXP. N.° 00841-2011-PC/TC
PIURA
ELISA
YOLANDA
MACCHIAVELLO
DE MURRUGARRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
VISTO
El pedido de nulidad de la sentencia de autos, de fecha 13 de julio de 2011, presentada por el Banco de la Nación; y
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2.
Que el Banco emplazado
solicita la nulidad de la sentencia de autos alegando que únicamente por
existir mandato judicial recaído en una medida cautelar, procedió a reincorporar
a la demandante pese a no contar con plaza vacante y presupuestada conforme se
puede advertir del Memorándum EF/92.2331 N.º 1253-2010, que señala que no
existen plazas vacantes presupuestadas según el CAP 2006 de niveles técnicos
como recibidor pagador, razones por las cuales considera que la decisión
adoptada atenta contra principios y derechos constitucionales por sustentarse en
una medida cautelar temporal de otro proceso judicial. Asimismo, refiere que la
accionante no cumple con el perfil necesario para formar parte de la Administración
Pública.
3.
Que cabe recordar al
solicitante que conforme a lo expresado
en el considerando 1 supra, no cabe
impugnación alguna contra las sentencias emitidas por este Órgano
Constitucional, salvo el pedido de aclaración para solicitar la precisión de
algún aspecto contenido en la sentencia, supuestos que no es invocado en el
presente pedido, pues lo que pretende es la impugnación de lo decidido por este
Tribunal, situación que resulta improcedente, más aun cuando el pronunciamiento
emitido en la presente causa, se encuentra acorde con la jurisprudencia
reiterada en materia del cumplimiento de la Ley 27803 (STC 07153-2006-PC/TC,
07984-2006-PC/TC, STC 03954-2007-PC/TC, STC 9048-2006-PC/TC, STC
05428-2008-PC/TC, STC 1382-2008-PC/TC, STC 4324-2007-PC/TC, entre otras).
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN