EXP. N.° 00841-2011-PC/TC
PIURA
ELISA
YOLANDA
MACCHIAVELLO
DE MURRUGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez
Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Yolanda Macchiavello de Murrugarra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 413, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación-Oficina Sucursal Piura solicitando que se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Suprema 028-2009-TR, las Leyes 27803 y 29059 y el Decreto Supremo 014-2002-TR, toda vez que ha sido incluida como beneficiaria de la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, razón por la cual solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de similar nivel o categoría.
El Banco emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que el Ministerio de Trabajo es el responsable del proceso de reincorporación de los extrabajadores cesados irregularmente, por lo que no se encuentra facultado ni obligado a reincorporar a los extrabajadores inscritos en la cuarta lista, ni reconocer los derechos invocados por la recurrente. Asimismo, señala que la accionante no logró su reincorporación en la medida en que no cumplió con el perfil mínimo para acceder a la reincorporación directa.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante resolución de fecha 5 de julio de 2010, desestimó las excepciones propuestas, y mediante sentencia de fecha 10 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que las normas cuyo cumplimiento se solicitaba no constituían un mandato vigente, cierto y claro que implicara la materialización de un acto ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimento.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia y
delimitación del petitorio
1.
La
demandante solicita que en cumplimiento de lo
dispuesto por la Resolución
Suprema 028-2009-TR, las Leyes 27803 y 29059 y el
Decreto Supremo 014-2002-TR, se ordene su reincorporación en el cargo que venía
desempeñando al momento de su cese, o en otro de similar nivel o categoría.
2.
Con el documento de fecha
cierta, obrante a fojas 20, se
acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En
tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita
cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el
proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente
vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.
Análisis de la
controversia
3.
De
la Resolución Suprema 028-2009-TR, se aprecia que la recurrente fue incluida en
la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparece con el número
609, f. 67 vuelta). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo
dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27803, la recurrente optó por acogerse al
beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia a fojas 22.
4.
Respecto
del mandato contenido en la resolución suprema
referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que
establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC
00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y
cierto, consistente en la inscripción de la demandante en el Registro Nacional
de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios
regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho de la
demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque la
demandante se encuentra individualizada como beneficiaria en la lista de la
resolución.
5.
Si bien este
Colegiado, anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma
cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que
el Reglamento de la Ley 27803 señala que la reincorporación de los
extrabajadores, como ocurre con la demandante, se encuentra sujeta a la
existencia de plazas vacantes y presupuestadas;
en el presente
caso, conforme se aprecia de la resolución judicial de fecha 14 de setiembre de
2010 (f. 8 a 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se otorgó una medida
cautelar innovativa a favor de la demandante y, como consecuencia de ello, se
ordenó su reincorporación preventiva a su centro de trabajo.
6.
En
consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que la
demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene
ocupando desde el 16 de diciembre de 2010, en virtud de la medida cautelar
antes citada, conforme se aprecia del acta de reposición de la misma fecha, del
Oficio EF/92.2331 N.° 044-2011, del 31 de enero de 2011, y de las boletas de
pago de febrero y marzo de 2011 (f. 14 a 17 del cuaderno del Tribunal
Constitucional); por tal motivo, este Colegiado considera que se debe amparar
la demanda.
En tal sentido, cabe señalar que conforme lo
dispone el artículo 16 del Código Procesal Constitucional la medida cautelar
referida se convierte de pleno derecho en una medida ejecutiva que tiene que
ser respetada por el emplazado.
7.
En
la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la emplazada
en ejecutar la Resolución Suprema 028-2009-TR, pues únicamente
a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada
resolución,
corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar
que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa
de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Banco de la Nación-Oficina Sucursal Piura al cumplimiento de la Resolución Suprema 028-2009-TR.
2.
ORDENA al Banco de la
Nación-Oficina Sucursal Piura cumpla con reponer
a la demandante en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN