EXP. N.° 00841-2011-PC/TC

PIURA

ELISA YOLANDA

MACCHIAVELLO DE MURRUGARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Yolanda Macchiavello de Murrugarra contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 413, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación-Oficina Sucursal Piura solicitando que se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Suprema 028-2009-TR, las Leyes 27803 y 29059 y el Decreto Supremo 014-2002-TR, toda vez que ha sido incluida como beneficiaria de la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, razón por la cual solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de similar nivel o categoría.

 

El Banco emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que el Ministerio de Trabajo es el responsable del proceso de reincorporación de los extrabajadores cesados irregularmente, por lo que no se encuentra facultado ni obligado a reincorporar a los extrabajadores inscritos en la cuarta lista, ni reconocer los derechos invocados por la recurrente. Asimismo, señala que la accionante no logró su reincorporación en la medida en que no cumplió con el perfil mínimo para acceder a la reincorporación directa.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante resolución de fecha 5 de julio de 2010, desestimó las excepciones propuestas, y mediante sentencia de fecha 10 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que las normas cuyo cumplimiento se solicitaba no constituían un mandato vigente, cierto y claro que implicara la materialización de un acto ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimento.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Suprema 028-2009-TR, las Leyes 27803 y 29059 y el Decreto Supremo 014-2002-TR, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese, o en otro de similar nivel o categoría.

 

2.        Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 20, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución Suprema 028-2009-TR, se aprecia que la recurrente fue incluida en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparece con el número 609, f. 67 vuelta). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27803, la recurrente optó por acogerse al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia a fojas 22.

 

4.        Respecto del mandato contenido en la resolución suprema referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho de la demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque la demandante se encuentra individualizada como beneficiaria en la lista de la resolución.

 

 

5.        Si bien este Colegiado, anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Reglamento de la Ley 27803 señala que la reincorporación de los extrabajadores, como ocurre con la demandante, se encuentra sujeta a la existencia de plazas  vacantes  y  presupuestadas;  en  el  presente caso, conforme se aprecia de la resolución judicial de fecha 14 de setiembre de 2010 (f. 8 a 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se otorgó una medida cautelar innovativa a favor de la demandante y, como consecuencia de ello, se ordenó su reincorporación preventiva a su centro de trabajo.

 

6.        En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que la demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde el 16 de diciembre de 2010, en virtud de la medida cautelar antes citada, conforme se aprecia del acta de reposición de la misma fecha, del Oficio EF/92.2331 N.° 044-2011, del 31 de enero de 2011, y de las boletas de pago de febrero y marzo de 2011 (f. 14 a 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional); por tal motivo, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda.

En tal sentido, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 16 del Código Procesal Constitucional la medida cautelar referida se convierte de pleno derecho en una medida ejecutiva que tiene que ser respetada por el emplazado.

 

7.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la Resolución Suprema 028-2009-TR, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada resolución, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Banco de la Nación-Oficina Sucursal Piura al cumplimiento de la Resolución Suprema 028-2009-TR.  

 

 

2.        ORDENA al Banco de la Nación-Oficina Sucursal Piura cumpla con reponer a la demandante en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN