EXP. N.° 00842-2011-PA/TC
LIMA
BENJAMÍN
RAMIS JERI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos
y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don BenjamÍn Ramis Jerí contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 28 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
octubre de 2009, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de
Crédito, solicitando que se reajuste su pensión complementaria conforme lo establece la Ley
24245, que modifica el artículo 16 del Decreto Ley 17262, y los reintegros
correspondientes. Alega que en su caso se han violado los derechos
constitucionales a la pensión; que
la emplazada, desde el 20 de julio de 1985,
fecha de publicación de la referida norma, no ha cumplido con abonarle ocho
remuneraciones mínimas vitales como complemento de su pensión de jubilación.
El
emplazado deduce la excepción de cosa juzgada argumentando que el actor ha demandado la misma pretensión, la cual fue
declarada improcedente, y que, por
tanto, ha quedado consentida la sentencia; y, contestando la demanda, alega que
la Ley 24245 no es aplicable a su caso por haber entrado en vigor con
posterioridad al otorgamiento de su pensión de jubilación.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con
fecha 21 de abril de 2010, declara fundada, en parte, la demanda argumentando
que la versión mejorada de la pensión del demandante, dispuesta por la Ley
24245, es aplicable a su caso toda vez que no es un nuevo régimen previsional
sino la segunda fase de la ley que restablece su vigencia, no obstante ello,
considera que la determinación del monto adeudado deberá realizarse en la etapa
de ejecución de sentencia.
La Sala
Superior competente revoca la apelada considerando que la Ley 24245 se encuentra
vigente desde el 20 de julio de 1985 y que, por tanto, no resulta aplicable a
la pensión del demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma
específica de la pensión complementaria que percibe el demandante, se debe
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables, razón por la que
el demandante recurre al amparo considerando a éste como una vía idónea para
ingresar al fondo del asunto controvertido.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita la aplicación de la Ley 24245 a la pensión complementaria que percibe
de su empleador, Banco de Crédito del Perú (BCP), prevista en el artículo 2 de
la referida norma, en un monto equivalente a ocho remuneraciones mínimas
vitales, pensión que –afirma– debe ser reajustada en concordancia con la
referida norma.
Análisis
del caso
3.
El
otorgamiento de pensiones a cargo del empleador constituye un régimen
jubilatorio especial (régimen mixto que estuvo a cargo del Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares y del Empleador), establecido en 1946 en
favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
En la actualidad se encuentra cerrado; por lo tanto, no es posible ingresar a
él y convertirse en beneficiario. Sin embargo, aquellas personas que se
jubilaron durante su vigencia y cuyo pago de pensión complementaria no ha sido
asumido por un ente estatal, en aplicación
de las normas especiales que sobre esta materia se expidieron, mantienen el
derecho de percibir las referidas pensiones a cargo de las empresas
comprendidas en el referido régimen, con las variaciones que en el tiempo se
han realizado según el régimen que se estableció por ley.
4.
El
régimen de la referencia fue creado en 1946 por la Ley 10624, la cual
estableció la obligatoriedad de las entidades bancarias, comerciales,
industriales, agrícolas y mineras que contaran con determinado capital de
jubilar a sus empleados que alcanzaran 40 años de servicios. Posteriormente la
Ley 15144, de fecha 22 de setiembre de 1964, la redujo a 30 y 25 años para varones y mujeres,
respectivamente.
5.
La Ley
17262 crea el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares,
estableciendo que el beneficio de jubilación de los empleados comprendidos en
la Ley 10624 y sus normas complementarias sería regido por el Estatuto del
referido Fondo.
6.
El Fondo
se encontraba obligado a pagar como pensión el monto del último sueldo mensual
más el importe de una bonificación legalmente establecida. Si del cómputo
resultara un exceso sobre dicho monto, este debería ser pagado adicionalmente
por el empleador hasta el límite de otro sueldo máximo asegurable.
7.
El Fondo
Especial fue liquidado en 1973 con la entrada en vigor del Decreto Ley 19990,
pasando sus beneficiarios a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin
embargo, el 20 de julio de 1985 se dictó la Ley 24245, restableciendo este
régimen y permitiendo el ingreso a este sistema de nuevos miembros, además de
modificar el sistema de cálculo para determinar el monto de la pensión
principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador. A partir del 14
de mayo de 1988 quedó totalmente cerrada la posibilidad de ingresar a este
sistema con la derogatoria de la Ley 24245 por la Ley 24804.
8.
Conforme
se advierte a fojas 6, con fecha 24 de mayo de 1983 el Instituto Peruano de
Seguridad Social, mediante Resolución 9948, otorgó al recurrente pensión de
jubilación definitiva ascendente a S/. 36,000 (treinta y seis mil soles oro),
en conversión de la pensión provisional.
9.
La
pensión definitiva principal otorgada al recurrente, a cargo del Instituto
Peruano de Seguridad Social, fue calculada en aplicación del artículo 16 del
Decreto Ley 17262, que estableció que el Fondo Especial de Jubilación de
Empleados Particulares estaba obligado a pagar como máximo el triple del sueldo
máximo asegurable, tope que en el presente caso ascendió a S/. 36,000 (treinta
y seis mil soles oro).
10. El 20 de julio de 1985, la Ley 24245 no solo
restituyó el régimen mixto, sino que en su artículo 2, sustituyó la forma de
cálculo tanto para determinar el monto de la pensión principal a cargo del
Instituto Peruano de Seguridad Social como para la pensión complementaria del
empleador; sin embargo, dicha norma no es aplicable a la pensión definitiva del
demandante al haber sido determinada con anterioridad a su entrada en vigor,
esto es, el 24 de mayo de 1983.
11. En tal
sentido, de los fundamentos precedentes puede deducirse que la modificación del sistema de cálculo para determinar el monto de la
pensión principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador se
aplica siempre y cuando la pensión definitiva haya sido otorgada con
posterioridad al inicio de la vigencia de la norma que regula dichos conceptos.
12. Asimismo, este Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado).
13. En consecuencia, no acreditándose una aplicación indebida de la norma que reguló el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN