EXP. N.° 00842-2011-PA/TC

LIMA

BENJAMÍN RAMIS JERI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos  y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don BenjamÍn Ramis Jerí  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 28 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2009, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de Crédito, solicitando que se reajuste su pensión  complementaria conforme lo establece la Ley 24245, que modifica el artículo 16 del Decreto Ley 17262, y los reintegros correspondientes. Alega que en su caso se han violado los derechos constitucionales a la pensión; que la emplazada, desde el 20 de julio de 1985,  fecha de publicación de la referida norma,  no ha cumplido con abonarle ocho remuneraciones mínimas vitales como complemento de su pensión de jubilación.

 

            El emplazado deduce la excepción de cosa juzgada argumentando que el actor  ha demandado la misma pretensión, la cual fue declarada  improcedente, y que, por tanto, ha quedado consentida la sentencia; y, contestando la demanda, alega que la Ley 24245 no es aplicable a su caso por haber entrado en vigor con posterioridad al otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

            El  Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de abril de 2010, declara fundada, en parte, la demanda argumentando que la versión mejorada de la pensión del demandante, dispuesta por la Ley 24245, es aplicable a su caso toda vez que no es un nuevo régimen previsional sino la segunda fase de la ley que restablece su vigencia, no obstante ello, considera que la determinación del monto adeudado deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada considerando que la Ley 24245 se encuentra vigente desde el 20 de julio de 1985 y que, por tanto, no resulta aplicable a la pensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión complementaria que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables, razón por la que el demandante recurre al amparo considerando a éste como una vía idónea para ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita la aplicación de la Ley 24245 a la pensión complementaria que percibe de su empleador, Banco de Crédito del Perú (BCP), prevista en el artículo 2 de la referida norma, en un monto equivalente a ocho remuneraciones mínimas vitales, pensión que –afirma– debe ser reajustada en concordancia con la referida norma.

 

Análisis del caso

 

3.      El otorgamiento de pensiones a cargo del empleador constituye un régimen jubilatorio especial (régimen mixto que estuvo a cargo del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares y del Empleador), establecido en 1946 en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En la actualidad se encuentra cerrado; por lo tanto, no es posible ingresar a él y convertirse en beneficiario. Sin embargo, aquellas personas que se jubilaron durante su vigencia y cuyo pago de pensión complementaria no ha sido asumido por un ente estatal,  en aplicación de las normas especiales que sobre esta materia se expidieron, mantienen el derecho de percibir las referidas pensiones a cargo de las empresas comprendidas en el referido régimen, con las variaciones que en el tiempo se han realizado según el régimen que se estableció por ley.

4.      El régimen de la referencia fue creado en 1946 por la Ley 10624, la cual estableció la obligatoriedad de las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras que contaran con determinado capital de jubilar a sus empleados que alcanzaran 40 años de servicios. Posteriormente la Ley 15144, de fecha 22 de setiembre de 1964, la redujo a 30  y 25 años para varones y mujeres, respectivamente.

 

5.      La Ley 17262 crea el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, estableciendo que el beneficio de jubilación de los empleados comprendidos en la Ley 10624 y sus normas complementarias sería regido por el Estatuto del referido Fondo.

 

6.      El Fondo se encontraba obligado a pagar como pensión el monto del último sueldo mensual más el importe de una bonificación legalmente establecida. Si del cómputo resultara un exceso sobre dicho monto, este debería ser pagado adicionalmente por el empleador hasta el límite de otro sueldo máximo asegurable.

 

7.      El Fondo Especial fue liquidado en 1973 con la entrada en vigor del Decreto Ley 19990, pasando sus beneficiarios a formar parte del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, el 20 de julio de 1985 se dictó la Ley 24245, restableciendo este régimen y permitiendo el ingreso a este sistema de nuevos miembros, además de modificar el sistema de cálculo para determinar el monto de la pensión principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador. A partir del 14 de mayo de 1988 quedó totalmente cerrada la posibilidad de ingresar a este sistema con la derogatoria de la Ley 24245 por la Ley 24804.

     

8.      Conforme se advierte a fojas 6, con fecha 24 de mayo de 1983 el Instituto Peruano de Seguridad Social, mediante Resolución 9948, otorgó al recurrente pensión de jubilación definitiva ascendente a S/. 36,000 (treinta y seis mil soles oro), en conversión de la pensión provisional. 

9.      La pensión definitiva principal otorgada al recurrente, a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social, fue calculada en aplicación del artículo 16 del Decreto Ley 17262, que estableció que el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares estaba obligado a pagar como máximo el triple del sueldo máximo asegurable, tope que en el presente caso ascendió a S/. 36,000 (treinta y seis mil soles oro).

10.  El 20 de julio de 1985, la Ley 24245 no solo restituyó el régimen mixto, sino que en su artículo 2, sustituyó la forma de cálculo tanto para determinar el monto de la pensión principal a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social como para la pensión complementaria del empleador; sin embargo, dicha norma no es aplicable a la pensión definitiva del demandante al haber sido determinada con anterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 24 de mayo de 1983.

11.  En tal sentido, de los fundamentos precedentes puede deducirse que la modificación del sistema de cálculo para determinar el monto de la pensión principal y de la pensión complementaria a cargo del empleador se aplica siempre y cuando la pensión definitiva haya sido otorgada con posterioridad al inicio de la vigencia de la norma que regula dichos conceptos.

12.  Asimismo, este Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado).

 

13.  En consecuencia, no acreditándose una aplicación indebida de la norma que reguló el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN