EXP. N.° 00843-2011-PA/TC

LIMA

MAXIMIANO MARROQUÍN

GIRÓN Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiano Marroquín Girón y otro, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, a fojas 107, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de noviembre del 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad e inaplicabilidad de la ejecutoria suprema de fecha 4 de mayo de 2009 que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 que los condenó como autores del delito de falsificación de documentos en agravio del Estado. Sostienen que dicha ejecutoria suprema vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que la conducta típica desplegada por los otros coprocesados fue calificada como falsedad genérica, sin embargo en el caso de ellos fue calificada como falsedad de documento, a pesar de constituir la misma conducta típica.     

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en el control de las resoluciones judiciales no comprende revisar el mérito de lo resuelto en un proceso anterior. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los recurrentes discrepan del criterio de los magistrados demandados al expedir la resolución cuestionada.

 

3.      Que de autos se desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva aduciendo que la Sala Suprema emplazada, al declarar no haber nulidad en la sentencia de fecha 9 de febrero del 2007 que los condenó como autores del delito de falsificación de documentos en agravio del Estado, no merituó ni valoró el hecho de que la conducta típica desplegada por ellos era tan igual a la desplegada por los otros coprocesados, y sin embargo en el caso de ellos fue calificada como falsedad de documento.

 

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por los recurrentes, se aprecia a fojas 27 que la Sala Suprema sustentó la tipificación y posterior comisión del delito de falsificación de documento precisamente en haberse hecho uso del documento público (libreta electoral) a pesar del conocimiento sobre su falsedad. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por el Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que por consiguiente no se aprecia que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI