EXP. N.° 00844-2011-PA/TC

LIMA

MARTHA LUZ

TORRES SÁNCHEZ

DE CÁRDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Luz Torres Sánchez de Cárdenas contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 2010, de fojas 47 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado  a fin de que se valore debidamente el medio probatorio (certificado médico)   presentado con fecha 10 de abril de 2007.

 

Sostiene que inició proceso de aumento de alimentos contra su excónyuge don José Luis Cárdenas Matta, siendo que en revisión se declaró infundada su demanda sin haberse valorado el Certificado Médico DS-N.º166-2005 – EF, de fecha 5 de febrero de 2007, medio probatorio que constituye la prueba fehaciente de su incapacidad permanente para trabajar, lo cual demuestra su estado de necesidad; agrega que ante esta situación solicitó la nulidad de dicha resolución; que sin embargo, su pedido fue desestimado considerando que no existe vicio procesal alguno. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

 

2.        Que con fecha 20 de setiembre de  2007, la emplazada contesta la demanda señalando que no resolvió la causa toda vez que se encontraba de licencia; que sin embargo, el indicado medio probatorio se encuentra anexado a la demanda y que la indefensión aludida no es imputable al órgano judicial toda vez que la presentación de prueba en segunda instancia deviene en improcedente.

 

3.        Que con resolución de fecha 25 de mayo de 2009, la Primera Sala Civil de Lima Norte declara fundada la nulidad contra el auto admisorio, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el proceso se ha llevado a cabo de forma regular, agregando que no es posible en sede constitucional evaluar las pruebas ofrecidas en el proceso ordinario. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, dejando sin efecto el extremo que declara fundada la nulidad interpuesta y nulo todo lo actuado, señalando que la prueba presentada resulta inoportuna, así como impertinente según lo señalado por el Código Procesal Civil.

 

4.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de aumento de alimentos a fin de que se valore debidamente el medio probatorio presentado, consistente en el Certificado Médico DS-Nº166-2005 – EF, de fecha 5 de febrero de 2007, señalando que no ha sido analizado por el ad quem, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, se observa que la Sala ha fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo, considerando que no le corresponde el aumento solicitado en función de que no se ha demostrado que los males aparecidos que aquejan a la recurrente hayan sido producto de la conducta del demandado, así como tampoco de los actuados se ha llegado a la conclusión de la existencia de discapacidad permanente. Por otro lado, se ha tenido en cuenta que la capacidad económica real del demandado se ha visto afectada por la presencia de sus dos menores hijos, lo cual constituye una limitación para el otorgamiento de aumento de la pensión que viene asignando a la recurrente, aun cuando se ha acreditado las dolencias físicas referidas (espondiloartrosis y lumbalgia).

 

5.        Que por otra parte, cabe puntualizar que conforme lo dispone el artículo 559.º, numeral 3., del Código Procesal Civil (que determina las improcedencias para el proceso sumarísimo) no son procedentes el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, lo cual ha sido aplicado por la juez demandada, tal como consta en la parte introductoria de la resolución cuestionada. Por lo que en esa lógica la resolución materia de análisis se encuentra debidamente fundamentada conforme a la norma adjetiva pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados, máxime que, como ocurre por la naturaleza de los procesos de alimentos, tiene la posibilidad de intentar nuevamente el incremento de la pensión alimenticia que percibe presentando de manera oportuna los medios probatorios que considere pertinentes. En consecuencia, no se evidencia indicio alguno de un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI