EXP. N.° 00845-2011-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA PERUANA

DE RADIODIFUSIÓN

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Peruana de Radiodifusión contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 (segundo cuadernillo), su fecha 22 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de mayo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Guillermo Emilio Nue Bobbio, Rosa Adriana Serpa Vergara y Alexander Urbano Menchano, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 2 de diciembre de 2008. Alega que la citada resolución recaída en el proceso laboral seguido en su contra por doña Norma Yolanda Arhuire Sarmiento, sobre nulidad de despido y otros (Expediente Nº 189-2002), que confirma la resolución de fecha 15 de febrero de 2008 expedida por el Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fija por concepto de costos procesales la suma de S/. 16,000.00 (dieciséis mil y 00/100 nuevos soles), vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

 

2.        Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de enero del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora lo que en realidad busca es cuestionar el raciocinio lógico jurídico aplicado por los jueces demandados en la resolución judicial cuya nulidad pretende, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 22 de julio de 2010, confirma la apelada por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5º y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

3.         Que en el caso de autos se pretende, a través de la demanda de amparo, cuestionar la determinación  del monto del honorario profesional por el concepto de costos procesales fijado por los órganos judiciales, aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales. Por lo demás este Tribunal precisa, tal como lo hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03030-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida a la determinación de los honorarios profesionales por concepto de costos procesales. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI