EXP. N.° 00851-2011-PA/TC

LIMA

MADELEYNE LUCY

GUZMÁN MIRANDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madeleyne Lucy Guzmán Miranda en representación de Lucía Edilberta Miranda Quispe de Guzmán,  contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 185, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2009 la recurrente, en representación de Lucía Edilberta Miranda Quispe de Guzmán, interpone demanda de amparo contra el Auto de Vista 747-2008-3SC, de fecha 26 de noviembre de 2008, y la resolución de fecha 5 de marzo del 2009, expedidas ambas por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial. Alega que las citadas resoluciones expedidas en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por  EDPYME NUEVA VISIÓN S.A. en contra de su representada, doña Lucía Edilberta Miranda Quispe de Guzmán (Expediente Nº 2005-00041-0-040101-SS-CI-03), al rematar y adjudicar el bien inmueble de su propiedad sobre la base de una suma que no es el valor de la tasación comercial, vulneran el derecho constitucional al debido proceso y al principio de legalidad.

 

2.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, (con distinta conformación), mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que en el presente proceso la pretensión formulada por la recurrente tiene por finalidad que se deje sin efecto el Auto de Vista 747-2008-3SC, de fecha 26 de noviembre de 2008, que confirma la resolución que adjudica y transfiere el inmueble materia de remate a favor de Becky Muñoz Nieto, y declara improcedente la interrupción del proceso solicitada por su representada; así como la resolución de fecha 5 de marzo de 2009, que declara improcedente la nulidad interpuesta por su representada contra el  Auto de Vista primigenio, en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por EDPYME  NUEVA VISIÓN S.A. en contra de su representada, doña Lucía Edilberta Miranda Quispe de Guzmán (Exp. N.º 2005-00041-0-040101-SS-CI-03), con el argumento de que las instancias judiciales han rematado y adjudicado el bien inmueble de su propiedad utilizando como precio base el valor de realización en el mercado, y no el valor comercial del inmueble. No obstante de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, se aprecia que las  resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; más aún cuando de los actuados se aprecia que la representada de la recurrente ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; como es la referida al valor de tasación que debe servir de base en los remates judiciales; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Exp. N.º 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

6.       Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI