EXP. N.° 00852-2011-PA/TC
LIMA
JULIÁN
RIVERA HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Rivera Herrera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la pretensión por existir una vía igualmente satisfactoria, o infundada porque el causante no cumplió los requisitos para acceder a una pensión.
El Sétimo Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 2010, declaró infundada la
demanda por estimar que el causante no tenía la edad establecida para acceder a
una pensión arreglada a la Ley 13640.
La Sala
Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 d) de la sentencia recaída en el Expediente
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se
deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse
los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita pensión de orfandad de hijo mayor de edad por invalidez permanente.
Análisis de la controversia
3. Siendo la pensión de orfandad una pensión derivada de la pensión o del derecho
a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar si el
fallecimiento del causante concurrió durante la vigencia del Decreto Ley 19990,
conforme lo señala la Cuarta Disposición Transitoria, a fin de establecer si
como producto de dicha contingencia corresponde el otorgamiento de la
prestación solicitada.
4. De las Resoluciones cuestionadas (ff.3-6), se aprecia que don Julián Rivera
Andazabal falleció el 1 de agosto de 1969, es decir, antes de la vigencia del
Decreto Ley 19990. En consecuencia,
corresponde evaluar la pretensión demandada a la luz de los requisitos de
acceso a una prestación pensionaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley
13640 y su Reglamento.
5. De acuerdo con el artículo 70 del Decreto Supremo de 7
de agosto de 1961, que aprueba el Reglamento de la Ley 13640, afirma que se
otorgará pensión de orfandad, a “[…] los hijos, legítimos o no, menores de
edad, del asegurado fallecido en calidad de pensionista, o que hubiere reunido,
al momento del deceso, las calificaciones necesarias para el disfrute de la
pensión de vejez”.
6. Para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez
(o jubilación), la Ley 13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así, el
asegurado debía tener 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1), para
acceder a una pensión completa, mientras que tenía derecho de acceder a una
pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y reunir, por lo menos, 52 contribuciones semanales
(artículo 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento). Asimismo, según lo dispuesto
por el artículo 96 del reglamento de la Ley 13640, cabía la posibilidad de
otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo Económico del
Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica emitida por los
servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica Central que
declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado. Finalmente, cabe
precisar que con la emisión del citado reglamento, se reguló un régimen
provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que, al 1 de julio de
1961, contaban con más de 30 años de aportes y menos de 60 años de edad. Dicho
régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al
50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber cumplido 60
años de edad (artículos 82 y 84 del citado reglamento).
7. De la copia fedateada de la solicitud de pensión de fojas 2, presentada por
el demandante, se advierte que el causante nació el 7 de octubre de 1919;
asimismo, la resolución cuestionada de fojas 5, indica en el considerando
séptimo que “[…] de folios 07, se verifica que el causante nació el 7 de
octubre de 1919 y de la partida de defunción de folio 09, que el asegurado
falleció el 2 de agosto de 1969, contando a dicha fecha con 50 años de edad […]”,
razón por la cual no tenía la edad necesaria para gozar de la pensión de vejez
dispuesta en la Ley 13640. En tal sentido, tampoco cabe otorgar la prestación
pensionaria, toda vez que no reúne los requisitos necesarios previstos por los
artículos 70 del Reglamento de la Ley 13640 para
otorgar dicha pensión derivada.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la
afectación del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a
una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN